FUNDACIÓN EDUCACIONAL DE LA IGLESIA METODISTA IEC CONTRA SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN RM
Rol
Fecha
28 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Constanza Morapasten Inostroza, abogada, en representación de la Fundación Educacional Iquique English College, sostenedora del establecimiento Colegio Inglés de Iquique, quien deduce recurso de reclamación judicial de conformidad a los artículos 84 y 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° PA/000468, de 2 de marzo de 2026, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, acto administrativo que rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/01/504, de 24 de diciembre de 2024, el cual aplicó a la entidad la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 1% por un mes. Expone la reclamante que el cargo único formulado, relativo al incumplimiento de la normativa vigente en el procedimiento de expulsión de un estudiante de segundo año medio, carece de fundamento real. Que el hecho constatado correspondería al siguiente: “Mediante Memorándum Interno N° 013, de fecha 05 de febrero de 2024, de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, se constató que el establecimiento educacional, con fecha 17 de enero de 2024, aplicó la medida de expulsión o cancelación de matrícula a un estudiante de 2° medio A, en contravención a la normativa educacional vigente, dado que, revisados los antecedentes, se observa que la medida aplicada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por cuanto no se informa ni otorga plazo para presentar descargos o pruebas, incumpliendo el párrafo 15 de dicha disposición. Finalmente, el reproche consiste en que la medida de expulsión no se adoptó mediante un procedimiento previo, racional y justo, por cuanto el procedimiento sancionatorio no respetó los principios del debido proceso, tales como el derecho a presentar descargos y pruebas.” Refiere que la autoridad sostuvo que
Fundamentos
fundamentos de su reclamación, tal como en la etapa administrativa, que el establecimiento cuenta con un Reglamento Interno de Convivencia Escolar ajustado a derecho (art. 6 DFL N°2 Min. Educación) y que, en el caso concreto, tanto el alumno como su apoderado fueron informados verbalmente del proceso y tuvieron reuniones previas con el establecimiento para manifestar su versión, cumpliéndose sustancialmente el derecho a defensa. Alega que el reglamento interno forma parte del contrato educacional suscrito por los apoderados, lo que implica el conocimiento previo de las normas disciplinarias y de las garantías que rigen la aplicación de sanciones, sumado a la existencia de instancias posteriores de revisión de la medida adoptada. Añade que la medida de expulsión se fundó en agresiones físicas de extrema gravedad registradas por cámaras de seguridad, medida que resultaba necesaria para garantizar la seguridad de la comunidad escolar. Expresa que la autoridad administrativa incurre en un error de derecho al exigir un estándar de acreditación documental, relativo a una constancia escrita del plazo para descargos, el cual no se encuentra expresamente previsto en el artículo 6° del DFL N° 2 de 1998, el cual exige que las medidas de expulsión o cancelación de matrícula se adopten mediante un procedimiento previo, racional y justo, garantizando el derecho del estudiante afectado y/o de su padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida, transformando una garantía sustantiva en un requisito formalista. Refiere que la resolución carece de motivación suficiente y análisis sustantivo, toda vez que no justifica por qué la existencia de reuniones previas, la comunicación directa con el apoderado, el conocimiento del reglamento interno y la posibilidad de impugnar la medida no serían suficientes para descartar una situación de indefensión, limitándose a afirmar que no se acreditó documentalmente la notificación del derecho a presentar descargos. Argumenta que la sanción es desproporcionada e ilegal por sus efectos, ya que la privación temporal y parcial de la subvención general incide directamente en los recursos destinados al funcionamiento del establecimiento, que posee un alto Índice de Vulnerabilidad Multidimensional (IVM), se castiga indirectamente a estudiantes vulnerables, drenando recursos en los niveles que más apoyo requieren tales como planes DEC, apoyos PIE, acompañamiento socioemocional y trabajo con familias, contraviniendo el interés superior del niño, el principio de no regresividad en derechos sociales y diversos tratados internacionales ratificados por Chile. Finalmente, sostiene que el acto administrativo recurrido infringe los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.529, en tanto desnaturaliza los fines y principios fundacionales del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, para propender a asegurar una educación de calidad y equidad, sin embarg
Fallo
Por tanto, no existe desproporcionalidad, ni falta de fundamentación, ajustándose el acto administrativo a derecho, sin que la afectación presupuestaria alegada por la Fundación es una consecuencia propia de la potestad sancionatoria del Estado que no configura una vulneración a derechos fundamentales, motivo por el cual la reclamación será íntegramente rechazada. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; Ley N° 20.529 y DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, se resuelve que SE RECHAZA el recurso de reclamación judicial interpuesto por la Fundación Educacional Iquique English College en contra de la Resolución Exenta N° PA/000468, de fecha 02 de marzo de 2026, de la Superintendencia de Educación. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° Contencioso Administrativo-20-2026.
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Iquique, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Constanza Morapasten Inostroza, abogada, en representación de la Fundación Educacional Iquique English College, sostenedora del establecimiento Colegio Inglés de Iquique, quien deduce recurso de reclamación judicial de conformidad a los artículos 84 y 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° PA/000468, d
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