TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO

M.P. C/ MARTIN SEBASTIAN GARCIA NOVOA

Rol

Fecha

30 de abril de 2026

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT N°138-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, el Defensor Penal Público don Sergio Aguilera Jara, en representación del enjuiciado MARTIN SEBASTIAN GARCIA NOVOA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa el 9 de marzo de 2023, en la parte que lo condena, entre otros delitos, como autor del delito de receptación de Vehículo motorizado, perpetrado en Curicó el 9 de abril de 2022, a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de $22.000.000; y en calidad de autor del delito consumado contemplado en el artículo 176 en relación con el “185” (sic) inciso 2° de la Ley 18.290, cometido el 9 de abril de 2022 en Curicó, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de siete unidades tributarias mensuales, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Fundamenta su recurso en las causales previstas en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley N°18.290 y 385 del antes citado Código; y en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Conforme a lo anterior, solicitó respecto de la primera causal que se anule la sentencia impugnada y que se dicte otra de reemplazo, en forma separada y sin nueva vista de la causa, que se ajuste a derecho, declarando que se absuelve a su defendido, MARTIN SEBASTIAN GARCIA NOVOA del delito previsto en el artículo 176 en relación con el 195 inciso 2° de la ley 18.290, o en subsidio se le reduzca la pena en uno o dos grados por tratarse de una conducta que se encuentra en grado de desarrollo imperfecto; y, en cuanto a la otra causal de n

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, adujo la causal de nulidad consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia fue dictada con errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al imponer a su representado una pena mayor a la que en derecho corresponde, en los términos del artículo 385 del Código Procesal Penal, debida precisamente a la errónea aplicación del artículo 176 en relación con el artículo “185” (sic) inciso 2° de la Ley N°18.290. Al efecto, reprodujo los hechos que dio por acreditados el tribunal, señalando que no discrepa de éstos, en el sentido que después de ocurrida la colisión entre el automóvil que conducía su representado en las esquinas de Avenida Alessandri con Avenida Rauquén de Curicó, éste habría intentado darse a la fuga junto a su pareja, que según los testigos que prestaron ayuda al motociclista lesionado, el automóvil que lo embistió quedó detenido a una distancia de entre 40 a 50 metros de distancia; y que, en ese contexto, descendió del móvil se empezó a alejar, regresó a buscar algo de dentro del automóvil siendo retenido por testigos, quienes finalmente lo señalaron a Carabineros que se constituyó en el lugar. Expresa que el tribunal hace un profuso análisis de la normativa del tránsito y comete un error al decir que las acciones que contempla la ley de detener la marcha, prestar ayuda que sea posible y dar cuenta a la autoridad son conjuntas, pero después señala que con cualquiera de ellas se puede cometer el incumplimiento de la ley. Aduce que esta normativa surge como una medida de política criminal para incentivar un deber de cuidado de las personas que sufren o padecen un accidente, en ningún caso se trata de una norma que obligue a una conducta de caridad, o piedad de orden religioso, sino simplemente a un deber de humanidad y respeto por la dignidad humana, la obligación que tiene el conductor es evitar, en la medida de lo posible, aumentar las consecuencias perniciosas derivadas del accidente. En este caso concreto el accidente ocurre a plena luz del día en un lugar densamente poblado y lleno de tránsito vehicular y peatonal. En tales circunstancias el vehículo donde transitaba el acusado queda a pocos metros de lugar donde quedó el motorista, quien fue prontamente auxiliado por terceras personas, quienes se acercaron a él, llamaron a la autoridad y fueron quienes al ver que se alejaba del lugar Martin García Novoa, lo retuvieron y se lo impidieron. En tal sentido la conducta exigible en relación con un accidente, la obligación de detener la marcha se cumplió pues el mismo tribunal dio por establecido que quedó como a 30 o 40 metros del accidentado, distancia que es perfectamente compatible con un accidente, la inercia de los vehículos que por la dinámica del mismo no pueden detenerse en seco, porque resulta físicamente imposible. Prestar la ayuda que sea posible, aquí un nuevamente el tribunal entra en

Fallo

fallo en cuestión, que el tribunal estimó configurado el delito previsto en el artículo 176 en relación con el artículo 195 inciso segundo, ambos de la Ley N°18.290, por los fundamentos siguientes: “…esta figura del artículo 195 inciso 2° señala que el conductor involucrado en un accidente en que se produzcan lesiones o muerte está obligado a detener la marcha, prestar la ayuda que fuere posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata. Esta norma requiere, por ende, detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad, son elementos copulativos, no disyuntivos, y en caso de que ellos no se verifiquen opera la sanción que en dicha norma se señala. Este Tribunal y luego del análisis de toda la prueba aportada adquirió la convicción, más allá de toda duda razonable, de que efectivamente García Novoa, el imperativo que le era exigible conforme a lo disponen los artículos 176 y 195 de la ley de tránsito y para ello se tuvo presente: primero, en cuanto al requisito detener la marcha, este se cumple, pero sólo porque en el vehículo que conducía el acusado, luego del impacto con Manzano se activaron sus airbag y por lo tanto no pudo seguir desplazándose; segundo, de acuerdo a los testigos presenciales González y Molina, señalaron que luego del choque y de que el Volvo se detuviera, García se bajó de este con su pareja y se dio a la fuga, alejándose del móvil. González, quien estaba en la intersección de Avenida Rauquén con Alessandri, luego de

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Talca, treinta de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa RIT N°138-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, el Defensor Penal Público don Sergio Aguilera Jara, en representación del enjuiciado MARTIN SEBASTIAN GARCIA NOVOA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa el 9 de marzo de 2023, en la parte que lo condena, entre otros delitos, co

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