MARCO ANTONIO ENRIQUEZ-OMINAMI GUMUCIO (FUNDACION CIUDADANO INTELIGENTE C/ JUAN PABLO LONGUEIRA MONTES) *
Rol
24902-2022
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Roles N° 24902-22, 25234-22 y 25235-22, cuya vista conjunta se ordenó el 3 de agosto del año recién pasado, en representación de Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Cristián Warner Villagrán, en el primero rol, de Patricio Contesse González en el segundo, y de Juan Pablo Longueira Montes en el tercero, se han deducido sendos recursos de queja en contra de contra de las Ministras de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Sras. María Loreto Gutiérrez Alvear, Erika Andrea Villegas Pavlich y Jessica González Troncoso, por haber dictado, con grave falta y abuso, la sentencia Rol N° 1193-22, de 16 de junio de 2022, confirmatoria de la resolución pronunciada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo pretendida por los quejosos arriba mencionados. Una vez que las recurridas remitieron los informes requeridos por esta Corte, se trajeron en relación las tres quejas reseñadas. Y
Fundamentos
considerando: 1°) Que las tres quejas deducidas, aunque con variaciones en su fundamentación así como en las circunstancias fácticas que afectó a cada uno de los quejosos, tienen en común denunciar como falta o abuso grave el haber confirmado las recurridas la decisión del juez de primer grado de rechazar el sobreseimiento definitivo solicitado en favor de aquéllos, petición que se sostuvo en las causales de las letras d) y e) del artículo 250 del Código Procesal Penal -en adelante, CPP-, arguyendo, en apretada síntesis, que la excesiva dilación de la investigación y del procedimiento penal seguido en su contra, vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en la legislación nacional e internacional. La desmesurada demora de ese proceso sería causada, en lo medular, por una injustificada agrupación de parte del Ministerio Público de las investigaciones seguidas en contra de los quejosos y, consecuentemente, la formulación de una única acusación en la que, además, se ofreció una ingente cantidad de prueba de cargo sin previa selección, todo lo cual, en definitiva, dificulta y entorpece de modo intolerable su derecho de defensa. 2°) Que esta Corte ha reconocido en causas Rol N° 5165-13, de 14 de abril de 2014 y Rol N° 13387-14, de 18 de mayo de 2015, que el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, que consagra el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante, CADH-, resulta imperativo para los jueces nacionales en virtud del mandato contenido en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De manera similar, se ha resuelto en causas Rol N° 18538-22, de 2 de junio de 2002 y Rol N° 50850-23, de 31 de marzo de 2023-, que conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución, en relación al artículo 8° de la CADH -aplicable por expresa disposición del artículo 5° de la Carta Fundamental-, el retardo injustificado en la tramitación de un proceso implica una afectación sustancial a la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa al derecho ser juzgado en un plazo razonable. 3°) Que, sin embargo, esta misma Corte ha precisado en las causas Rol N° 21647-14, de 10 de junio de 2015 y Rol N° 16644-14, de 10 de septiembre de 2015, que el citado artículo 8.1 de la CADH carece de una regla concreta de aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En
Fallo
Por tanto, esta vía de impugnación, prevista en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, sólo puede prosperar cuando en la resolución que la motiva se haya incurrido en errores u omisiones manifiestos e igualmente graves (Rol N° 23743-16, de 3 de junio de 2016). Ya mucho antes había explicado este Tribunal que “procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la corte, si cualquiera que haya podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que le corresponde resolver” (sentencia de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª, p. 123). En otras decisiones se ha señalado que, atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, primordialmente, “averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictan una resolución que motivó la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para la admisión al recurso de queja” (sentencia de 25 de marzo
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39 Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Roles N° 24902-22, 25234-22 y 25235-22, cuya vista conjunta se ordenó el 3 de agosto del año recién pasado, en representación de Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Cristián Warner Villagrán, en el primero rol, de Patricio Contesse González en el segundo, y de Juan Pablo Longueira Montes en el tercero, se han deducido sendos r
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