SIN INFORMACION

GABRIEL ALBERTO MERINO MOLINA/ SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIONES, OFICINA REGIONAL DEL BIO BIO

Rol

Fecha

28 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Cristian Felipe Faúndez Falcón, interponiendo recurso de protección en favor de Gabriel Alberto Merino Molina, sin cédula de identidad pero con RUN 12.070.263-7, desempleado, soltero, con domicilio en el Hospital de Santa Juana, Doctor Sossa Nº 100, comuna de Santa Juana, y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina Regional del Biobío. El recurrente sostiene que el Servicio ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al negarle al señor Merino la inscripción de la partida de nacimiento y el otorgamiento de cédula de identidad, lo que le impide acceder a beneficios fundamentales. Expuso que el señor Merino Molina nació el 30 de noviembre de 1965 en Concepción y que ha vivido gran parte de su vida en situación de calle tras ser abandonado al nacer. Actualmente se encuentra institucionalizado en el Hospital Clorinda Avello de Santa Juana, con diagnósticos de amputación supracondílea extremidad inferior derecha y discapacidad intelectual. Señala que si bien en 1986 se le asignó un RUN tras ser filiado dactiloscópicamente, el Servicio no posee registros de su nacimiento y ha rechazado la inscripción de su partida por considerar que los testigos presentados no acreditaron fehacientemente el hecho del parto ni la identidad de la madre. El recurrente alega la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, números 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, destacando la infracción a su derecho a la identidad. Que, informando al tenor del recurso, el Servicio de Registro Civil e Identificación solicitó su rechazo, argumentando que su actuar se ha ajustado estrictamente a la legalidad vigente. El Servicio confirmó que si bien existe una ficha dactiloscópica de 1986 asociada al RUN del recurrente, no existen antecedentes de su nacimiento en sus archivos manuales ni computacionales. Fundamenta su negativa en que el procedimiento administrativo de inscripción de nacimiento por te

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye propiamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que el derecho a la identidad personal es un derecho fundamental inherente a la persona humana. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (RAE) define identidad como el “conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, y conforme el Diccionario del Español Jurídico de la misma RAE, la identidad comprende los “datos básicos que permiten identificar a una persona por su nombre, filiación, lugar de nacimiento y número de documento nacional de identidad”. El profesor Hernán Corral Talciani (Curso de Derecho Civil, Parte General, Editorial Legal Publishing Chile, 2018, pág.363) señala que “el derecho a la identidad propiamente tal dice relación con la facultad de la persona de conocerse y darse a conocer tal como ella es”. Y si bien nuestra Constitución no lo contempla expresamente, nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia Rol Nº 3364-17-INA de 14 de septiembre de 2017) ha señalado que el derecho a la identidad emana de la dignidad humana consagrada en el artículo 1º de la Carta Fundamental. A nivel legislativo, encuentra reconocimiento en el artículo 26 de la Ley 21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, prescribiendo que todo niño, niña o adolescente tiene derecho, desde su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad, una lengua de origen y a ser inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación, sin dilación. En los instrumentos internacionales encuentra consagración en el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 24 Nº2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, todos suscritos o aprobados por Chile. 4º) Que el derecho a la identidad supone, entre otras cosas, que e

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado CRISTIAN FELIPE FAÚNDEZ FALCÓN en favor de GABRIEL ALBERTO MERINO MOLINA, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, ordenándose que el recurrido proceda a practicar la competente inscripción del señor Merino en el Registro de Nacimientos correspondiente y se le otorgue una cédula personal manteniendo el número de RUN 12.070.263-7 que le fuera asignado en 1986, todo ello en el más breve plazo. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto. Rol N° 43-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintiseis VISTO: Comparece el abogado Cristian Felipe Faúndez Falcón, interponiendo recurso de protección en favor de Gabriel Alberto Merino Molina, sin cédula de identidad pero con RUN 12.070.263-7, desempleado, soltero, con domicilio en el Hospital de Santa Juana, Doctor Sossa Nº 100, comuna de Santa Juana, y en contra del Servicio de Registro Civil e

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