FERNÁNDEZ CON IMPORTADORA Y EXPORTADORA MIYAKI LTDA.
Rol
Fecha
28 de abril de 2026
Materia
ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 2540688623-1, RIT T-242-2025, Rol Corte 53-2026 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil veintiséis, ocasión en que acogió una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda de indemnizaciones y prestaciones laborales, entablada por doña María Paz Fernández García contra Importadora y Exportadora Miyaki S.A. Contra dicho fallo, el abogado Sr. José Antonio Guericabeitia Campos, en representación de la actora, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales (subsidiarias) de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Concurrieron a la vista de la causa los letrados Sr. Guericabeitia por la recurrente, y Sra. Pia Ignacia Corral García, por la recurrida. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente arbitrio se funda, en primer lugar, en la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del ramo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Señala la recurrente, en síntesis, que el juzgador resolvió sobre la base de indicios y no de pruebas, especialmente en relación al tiempo intermedio existente entre la reincorporación de la trabajadora a sus labores y el término de contrato, como también de las funciones que desempeñaba en la empresa, añadiendo que esto infringe el tenor del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto dispone la forma de apreciación de la prueba, cuestión que vincula, además, a los motivos Quinto y Sexto del
Fallo
fallo impugnado, donde en su opinión el tribunal no observó la exigencia de multiplicidad de antecedentes que exige la norma, a la vez que también se infringió el artículo 493 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la suficiencia de indicios necesarios para que se configure la vulneración alegada. Afirma que el tribunal justificó su decisión en un punto no sometido a debate, cual es, una enfermedad no determinada de la trabajadora; que yerra al resolver que su prueba fue ambigua e imprecisa; y que ignoró su derecho fundamental de libertad económica y propiedad. Añade que el juzgador obró más bien sobre la base de un despido injustificado y no sobre una denuncia de tutela, alejándose del análisis de proporcionalidad que debía realizar. SEGUNDO: En relación a la segunda causal, esto es, aquella contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, consistente haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4, señala que el tribunal otorgó más allá de lo pedido por las partes. Indica que el tribunal incurre en incongruencia, pues resuelve que se vulnera la salud de la trabajadora por discriminación, a pesar que la demanda no invocó criterio diferenciador para entender que estemos en presencia de una situación discriminatoria, agregando que el juzgador desconoce lo dispuesto en los artículos 2 y 485 del Código del ramo, que exigen para la procedencia de una discriminación, un criterio en específico o una enfermedad concret
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Iquique, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RUC 2540688623-1, RIT T-242-2025, Rol Corte 53-2026 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil veintiséis, ocasión en que acogió una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda de indemnizaciones y prestaciones laborales, entab
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