SIN INFORMACION

VERGARA / MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO

Rol

Fecha

28 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, en representación de Emmanuel Vergara Viveros, kinesiólogo, domiciliada en camino San Alberto Hurtado N°3295, comuna de Padre Hurtado, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado, representada por su alcalde Manuel Zúñiga Salazar, ambos domiciliados en calle Alejandro Guzmán N°735, comuna de El Bosque, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Decreto Alcaldicio N°3104, de 2 de octubre de 2025, a través de la cual se lo destituye, lo que vulnera los derechos fundamentales de los numerales 1, 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, Expone que su representado se desempeñaba, desde octubre de 2017, como coordinador del Centro Comunitario de Rehabilitación en el CESFAM Juan Pablo II del municipio y que mediante Decreto Alcaldicio N°2020, de 29 de mayo de 2025 se ordenó la instrucción de un sumario administrativo tras detectar irregularidades en el uso de licencias médicas por partes de diversos funcionarios del CESFAM, entre los que se encontraba el recurrente. Indica que la investigación dio por acreditado que el recurrente viajó a Brasil entre el 4 y el 12 de agosto de 2024, coincidiendo con una licencia médica otorgada por un esguince de rodilla (entre el 2 y el 15 de agosto de 2024), utilizada luego de haber agotado el feriado legal y permisos administrativos y que se determinó que se había incurrido en una falta gravísima a la probidad administrativa, por lo que mediante el Decreto Alcaldicio N°3104, de 2 de octubre de 2025, se dispuso su destitución. Añade que por el Decreto Alcaldicio N°3300, de 29 de octubre de 2025, se rechazó el recurso de reposición interpuesto. Argumenta que la medida adoptada adolece de nulidad de derecho público, desde que el rechazo de la medida de destitución se realizó el 29 de octubre de 2025, esto es, dentro del plazo de 30 días previos a un acto elec

Fundamentos

considerando la existencia de mecanismos legales específicos para impugnar la decisión administrativa cuestionada en el recurso, a saber, el reclamo de ilegalidad municipal, el reclamo previsto en el artículo 156 de la Ley N°19.883 o una acción de nulidad de derecho público, entre otros. En cuanto al fondo, sostiene que el sumario administrativo fue legalmente tramitado y que conforme a las diligencias realizadas se pudo determinar que a la época de los hechos el recurrente ya no disponía de feriado o días administrativos, la compra del pasaje a Brasil de efectúo con un mes de anticipación, la licencia por una lesión en la rodilla se otorgó entre el 1 y el 15 de agosto de 2024 y que la salida del país se verificó entre el 4 y el 12 de agosto de 2024 y, en consecuencia, establecer que la conducta reprochada fue constitutiva de un actuar desleal y fraudulento a la función pública, afectando gravemente el principio de probidad administrativa. Hace presente que luego de la formulación de cargos, el recurrente presentó sus descargos y rindió prueba, argumentado la inexistencia de infracción a la probidad administrativa, la incompetencia del municipio para determinar la existencia de un uso indebido de una licencia médica y lo desproporcionada que resulta la calificación de los hechos como una falta a la probidad; que ello no permitió desvirtuar los descargos, por lo que, por medio del Decreto Alcaldicio N°3104, de 2 de octubre de 2025 se le aplicó la sanción de destitución y por el Decreto Alcaldicio N°3300, de 29 de octubre de 2025, se rechazó la reposición interpuesta. Refiere que la gravedad de la infracción a la probidad se justificó, entre otros motivos, en la conciencia del funcionario de carecer de feriado legal o días administrativos a la fecha en que decidió comprar pasajes para viajar a Brasil y la circunstancia de tener los funcionarios públicos derechos a percibir íntegramente sus remuneraciones mientras la licencia médica se encuentra aprobada. Finalmente, descarga que se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales que se denuncian en el recurso, desde que no se ha dado a la recurrente un trato desigual en relación con otros individuos en la misma situación y la destitución fue precedida de un procedimiento administrativo racional y justo. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y si ellos amenazan, privan o perturban a la actora en una o más de sus garantías f

Fallo

por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Sexto: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, salir del país con destino a Brasil mientras hacía uso del reposo prescrito por una licencia médica, resulta ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, obteniendo descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio público, los que constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general. Séptimo: Que, consta, además, que el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al debido proceso y derecho a defensa de la recurrente, quien prestó declaración indagato

Texto Completo (Preview)

C.A. de San Miguel San Miguel, veintiocho de abril de dos mil veintiséis Al escrito folio N°10: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, en representación de Emmanuel Vergara Viveros, kinesiólogo, domiciliada en camino San Alberto Hurtado N°3295, comuna de Padre Hurtado, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalid

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