ARNALDO ANTONIO FUENZALIDA MORALES /12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
28 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Camila Antonieta Cañón Parra, defensora penal pública, en representación de Arnaldo Antonio Fuenzalida Morales, imputado en la causa RIT 1743-2025 por el delito de tráfico de drogas del artículo 3° de la Ley N°20.000, interpone acción constitucional de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, en contra del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, por el acto ilegal consistente en la dictación de las resoluciones de 7, 14 y 16 de abril del presente año, por medio de las cuales se dispuso preparar el juicio oral -a pesar de existir interés por parte de la defensa de explorar la procedencia de un procedimiento abreviado-; se rechazó la solicitud formulada por su representada y el Ministerio Público a fin de proceder a través de una audiencia intermedia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 bis del Código Procesal Penal y; se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución antedicha. Pide que se acoja el presente recurso, dejando sin efecto dichas actuaciones, a fin de que se cite a audiencia intermedia. Expone que el 7 de abril de 2026 se celebró audiencia de preparación de juicio oral en la causa RIT 1743-2025, seguida ante el tribunal recurrido, momento en que se preparó el juicio, producto de que el Ministerio Público manifestó en ese momento que no tenía instrucciones a fin de arribar a un procedimiento abreviado, pese a que dicha posibilidad había sido explorada por las partes y que la defensa se encontraba de acuerdo en aceptarla. Señala que, con posterioridad a la audiencia referida, y luego de conversar con el ente persecutor, presentaron de mutuo acuerdo un escrito en donde se solicitó fijar una audiencia intermedia a fin de proceder de conformidad a las normas del procedimiento abreviado. Sin embargo, y a pesar de no haberse remitido el acta de la audiencia de preparación de juicio oral al tribunal pertinent
Fundamentos
fundamentos entregados consistieron en que el tribunal ya había agendado con una fecha anterior y discutido la posibilidad de proceder a través de un procedimiento abreviado y fue la propia fiscalía quien rechazó dicha petición. En tal contexto, el procedimiento ya tuvo su oportunidad, ya que, de acuerdo con la práctica de agendamiento del tribunal y acuerdo interinstitucional, al llegar una solicitud de procedimiento abreviado se da inmediatamente traslado a los intervinientes para aclarar la existencia del acuerdo previo y agendando su realización. Destaca que, en fecha anterior a la preparación de juicio, se agendó tal audiencia con ese fin, y es en ella en la que la fiscalía no llega al acuerdo con la defensa quedando el proceso en la etapa de ser preparado, agendándose la audiencia de la que hoy se recurre. No obstante lo anterior, se vuelve a insistir por parte de la defensa, pidiendo nueva fecha para ello con la fiscalía, sin embargo ambas entidades omitieron los acuerdos previos interinstitucionales, ya que una vez que se está desarrollando la audiencia de preparación y ya preparado el juicio se vuelve a pedir, ahora audiencia de abreviado, bajo modalidad de audiencia intermedia, corresponde que dicha petición sea rechazada por el tribunal en uso de todas las herramientas que la ley le confiere al juzgador para propender a la prosecución del procedimiento. Indica que la regla del artículo 280 bis del Código adjetivo, es clara y se basa en la hipótesis de cuando no se haya discutido el procedimiento abreviado, ya que lo que trata de evitar la norma es la eternización de este tipo de figuras que hacen que el proceso se mantenga estancado en una sede, que es justamente lo que después alega la misma defensoría penal pública cuando reclama que el proceso no lo fue en un tiempo razonable. Además, en el caso que el desacuerdo lo sea desde el interior del Ministerio Público, ello no empece al Tribunal, máxime si existieron inconsistencias desde el interior de la fiscalía, hecho por el cual la defensa puede activar los mecanismos administrativos internos en contra de dicha entidad. Añade que, la acusación se presentó el 21 de enero pasado, y la audiencia de abreviado fue antes que aquella se realizara, por lo que desde ese minuto se pudieron hacer las gestiones para arribar a la mencionada salida, pero de ello nunca se dio cuenta al tribunal, máxime si no existía acuerdo, hasta en la misma audiencia sobre la pena. Finalmente, estima que no existe motivo, justificación y razonabilidad alguna para abrir un nuevo debate que ya se encuentra cerrado. Cuarto: Que el recurso de amparo es una acción de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, per
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara que se acoge la acción de amparo impetrada en favor de Arnaldo Antonio Fuenzalida Morales en contra del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, y se ordena que el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago deberá adoptar las medidas conducentes para abstenerse de realizar la audiencia de juicio oral fijada, remitiendo a la brevedad los antecedentes al juez de garantía no inhabilitado que corresponda de manera que éste cite a los intervinientes a una audiencia intermedia en los términos del artículo 280 bis del Código Procesal Penal, en la causa RIT 1743-2025, RUC 2500743107-7 que motiva el presente recurso. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Juan Carlos Silva Aldunate. Nº572-2026 Amparo Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señora María Soledad Espina Otero y señor Carlos Hidalgo Herrera y abogado integrante señor Juan Carlos Silva Aldunate.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Camila Antonieta Cañón Parra, defensora penal pública, en representación de Arnaldo Antonio Fuenzalida Morales, imputado en la causa RIT 1743-2025 por el delito de tráfico de drogas del artículo 3° de la Ley N°20.000, interpone acción constitucional de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artíc
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