DE LA TORRE/AFP PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Primero: Que a folio 1 comparece Pablo Peñaloza Parra, en representación de Ana de la Torre Desiato, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjeros. Indica que dicha actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que incorpora requisitos de formalidad no previstos en la ley, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de propiedad, por lo que solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y se proceda a la devolución de sus ahorros previsionales. Explica que solicitó ante la administradora la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N°18.156, que exime de cotizaciones al personal técnico extranjero. Sin embargo, mediante notificación electrónica, la entidad recurrida denegó la petición argumentando que debía adjuntar un certificado de afiliación debidamente apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Ante tal rechazo, acudió de forma presencial a las oficinas de la AFP, donde se le reiteró verbalmente que el documento electrónico presentado no permitía acreditar la cobertura de seguridad social en su país de origen por carecer de las solemnidades internacionales mencionadas. Sostiene que la recurrente cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 1 y 7 de la Ley N° 18.156, esto es, poseer la calidad de técnica profesional, encontrarse afiliada a un régimen de seguridad social extranjero y haber manifestado su voluntad de mantener dicha afiliación en su contrato de trabajo. En este sentido, afirma que la exigencia de una apostilla o legalización constituye una interpretación caprichosa y excesivamente formalista de la normativa, puesto que el legislador no incorporó tales solemnidades como condición para el retiro de los fondos. Destaca que
Fundamentos
considerando la existencia de mecanismos de verificación digital en el documento presentado. Séptimo: Que la Ley N°18.156 consagra una excepción en materia previsional para trabajadores técnicos extranjeros, eximiéndolos de la obligación de cotizar en Chile, sin perjuicio de que el empleador deba continuar cotizando en el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N°16.744. El artículo 1° de dicha ley dispone que las empresas que contraten personal técnico extranjero, así como esos trabajadores, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en Chile, siempre que se cumplan dos condiciones copulativas: a) que el trabajador acredite afiliación a un sistema previsional extranjero que cubra, al menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) que en su contrato de trabajo conste expresamente su voluntad de mantener dicha afiliación. Octavo: Que, en relación con las exigencias para acreditar la afiliación a un sistema previsional extranjero, la Superintendencia de Pensiones ha emitido diversas directrices, las cuales son de carácter obligatorio para las Administradoras. Dichas instrucciones establecen los criterios aplicables para determinar la procedencia de la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, incluyendo la necesidad de que la cobertura por enfermedad contemple explícitamente tanto prestaciones médicas como pecuniarias, así como la exigencia de que los documentos emitidos en el extranjero se encuentren debidamente legalizados o apostillados para su validez en Chile. Noveno: Que, examinados los antecedentes presentados por el recurrente y las razones esgrimidas por la AFP recurrida, esta Corte no advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario atribuible al proceder de la Administradora. La negativa a acceder a la devolución de los fondos previsionales responde a la aplicación de la legislación vigente y de las instrucciones obligatorias impartidas por la autoridad competente, la Superintendencia de Pensiones. En efecto, la revisión del documento aparejado por el recurrente, denominado “Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)”, que se acompañó a su solicitud de devolución de fondos, permite constatar que el recurrente no acompañó la documentación que le permita exigir el retiro de los fondos previsionales conforme con el artículo 7 de la Ley N°18.156, por cuanto tal documento acompañado no se encuentra debidamente apostillado, como tampoco da cuenta del cumplimiento de las exigencias del artículo 1, letra a) de la Ley N°18.156, puesto que no señala que las cotizaciones realizadas en su país de origen, le permiten acceder a prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Décimo: Que, en las condiciones descritas, no es posible advertir ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la AFP recurrida, por cuanto se ha constatado que la recurrida ha actuado conforme a la normativa vigente, ex
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, decide que se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrado en favor de Ana de la Torre Desiato, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A y la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-22707-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos Primero: Que a folio 1 comparece Pablo Peñaloza Parra, en representación de Ana de la Torre Desiato, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos previsionales para
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