BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/ARCOS
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción del segundo y del último párrafo del motivo sexto, y los motivos séptimos y octavo, que se eliminan. Y considerando: 1º) Que, según consta en el pagaré fundante de la ejecución de autos, se dejó expresa constancia en él que “[e]l Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Si la obligación que documenta este pagaré es igual o inferior al equivalente a 200 unidades de fomento, el Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la obligación que da cuenta este pagaré como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 60 días corridos. Junto con lo anterior se podrá hacer exigible y presentar a cobro este pagaré que documenta la obligación cumplido el plazo de 15 o 60 días, según corresponda, desde la mora o simple retardo sin necesidad de trámite o declaración alguna”. 2º) Que, como se puede advertir de la simple lectura de la cláusula transcrita, ella se encuentra redactada en términos facultativos para el Banco, en cuanto no hace sino facultarlo para que, si lo estima, pueda hacer exigible la totalidad de la deuda impaga en caso de que se configuren los supuestos que en ella se establecen. 3º) Que, en este caso, al ser un hecho de la causa que la ejecutada dejó de pagar su obligación en la cuota que venció el 2 de octubre de 2021, y que el Banco demandante ejerció su facultad de hacer caducar anticipadamente las cuotas venideras del crédito cuando presentó la demanda de autos y, así, manifestó su voluntad en tal sentido el día 19 de mayo de 2022, se impone concluir que, al día 23 de diciembre del mismo año –fecha en que se interrumpió el curso del plazo de prescripción por la notificación de la demanda- no alcanzó a transcurrir un año ni, por ende, ha operado la prescripción extintiva de la acción cambiaria. 4º) Que, en estas condiciones, al haber discurrido la sentencia impugnada en sentido contrario, incurre en un error de derecho susceptible de ser enmendado por la vía del presente recurso, como se dirá. 5º) Que, en atención a lo concluido precedentemente corresponde condenar con costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, escrita en el folio 38 de la carpeta electrónica de primera instancia, y en su lugar
Fallo
se decide que se rechaza, también, la excepción de prescripción, por lo que deberá continuarse con la ejecución hasta el enero y cumplido pago de lo adeudado con intereses y costas. Regístrese y devuélvase. Rol Corte Nro. 9537-2023 (Civil)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del segundo y del último párrafo del motivo sexto, y los motivos séptimos y octavo, que se eliminan. Y considerando: 1º) Que, según consta en el pagaré fundante de la ejecución de autos, se dejó expresa constancia
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