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HERRERA LEIVA FLORENCIO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Patricio Martínez Fuentes, abogado, a favor de Florencio Herrera Leiva, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional. Señala en síntesis que fue condenado por los delitos de cohecho y conducción sin licencia en causa RIT 817-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, habiendo sido condenado a 3 años y 1 día de presidio y 61 días, esta última pena conmutada por servicios comunitarios, iniciando su cumplimiento el 22 de julio de 2024 y con 134 días de abono reconocidos por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, cumpliendo el tiempo mínimo para postular a libertad condicional. Añade que mantiene conducta intrapenitenciaria calificada con nota máxima en los tres últimos bimestres y que cumple los requisitos del Decreto Ley N°321, contando además con informe psicosocial de Gendarmería. Indica que, no obstante lo anterior, la Comisión de Libertad Condicional rechazó el beneficio por estimar necesario mayor tiempo de observación, atendido el compromiso delictual, la gravedad del delito y un informe técnico desfavorable o regular. La decisión se adoptó con voto de minoría de dos integrantes que estuvieron por conceder el beneficio. Hace presente que cuenta con red de apoyo familiar y actividad económica para su reinserción. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto desconoce el cumplimiento de los requisitos objetivos del Decreto Ley N°321 y se funda en criterios subjetivos, otorgando un valor decisorio indebido al informe psicosocial. Alega que la Comisión no identifica qué requisito del artículo 2 del citado decreto no se cumple, limitándose a consideraciones generales y presunciones. Añade que la decisión se sustenta en elementos futuros o eventuales, como el riesgo de reincidencia o grado de responsabi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: De lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. N°321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. N°321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de deter

Fallo

por tanto continuar con su proceso de intervención, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que la persona se encuentra corregida y rehabilitada para la vida en sociedad, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Lo anterior fue acordado con el voto en contra de los magistrados Muratori y Reyes. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: De lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisit

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Iquique, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Patricio Martínez Fuentes, abogado, a favor de Florencio Herrera Leiva, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional. Señala e

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