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GODOY ARAYA, DANIEL/JUZGADO DE GARANTÍA DE YUNGAY

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el Defensor Penal Público, abogado Fernando Javier Facuse Sáenz, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de Daniel Isaías Godoy Araya, en contra de las resoluciones dictadas con fecha quince de abril de dos mil veintiséis por el Juzgado de Garantía de Yungay, en causa RUC 2600117126-6, RIT 70-2026, mediante la cual se condenó a su representado como autor del delito consumado de cultivo de especies del género cannabis sativa a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, disponiéndose su cumplimiento efectivo y negándole inmotivadamente el acceso a la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna solicitada, listando expresa y exhaustivamente en su libelo como sustento normativo los artículos 19 N° 3, 19 N° 7 letra b), 19 N° 26 y 21 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 5, 36, 95, 348 inciso segundo, 406 y siguientes, 407 inciso quinto, 413 y 468 del Código Procesal Penal, los artículos 1, 7, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 30, 67, 69, 70 y 399 del Código Penal, el artículo 8 de la Ley 20.000, los artículos 1, 1 inciso noveno, 4, 7, 8 letras a), b) y c) y 11 de la Ley 18.216, la Ley 20.603, los artículos 2 letra d) y 9 de la Ley 17.798, y el artículo 17 de la Ley 19.970, invocando además la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema contenida en los Roles N° 2874-09, 871-2024, 12.077-2024, 5112-2021, 40860-2017, 923-2025, 17.869-2025, 22.888-2025 y 55.301-2025, de la Corte de Apelaciones de Concepción en el Rol N° 532-2025 y de la Corte de Apelaciones de Temuco en el Rol N° 27-2026, desarrollando una tesis defensiva en la que arguye que, sin controvertir los hechos, solicitó el reconocimiento de la atenuante de colaboración sustancial amparado en la doctrina del profesor Mañalich para arribar a una prognosis de

Fundamentos

considerando la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, transcribiendo que el tribunal fundó su decisión de cumplimiento efectivo basándose exclusivamente en el rechazo a la teoría de la rebaja de pena pretendida por la defensa, razonando que la atenuación procedió desde el mínimo de tres años y un día a tres años aplicando el artículo 11 N°9 del Código Penal, por lo que a su juicio ya se había hecho uso de dicho precepto y la atenuante se encontraba consumida para estos efectos, afirmando textualmente que no existía motivo ni fundamento legal para proceder a una rebaja adicional que dejare al sentenciado en una pena de quinientos cuarenta y un días o que permitiera moverse dentro de un grado de pena divisible entre el mínimum y el máximum según lo previsto en el artículo 67 del estatuto punitivo al no existir más modificatorias, concluyendo su informe con el descarte de la incorporación de la huella genética, y omitiendo de manera absoluta plasmar o esbozar cualquier pronunciamiento, test o ponderación material respecto a las exigencias normativas de la reclusión parcial solicitada, el peritaje social aportado o la viabilidad del control policial. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto, al tenor de lo consagrado explícitamente en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4°.- Que, contrastando la resolución impugnada con las exigencias del debido proceso mediante un test de congruencia a fin de verificar el pronunciamiento total de la controversia, asoma de manera palmaria que la magistratura de base incurrió en el vicio procesal de citra petita al vulnerar el deber de fundamentación consagrado en los artículos 36 y 413 del Código Procesal Penal, toda vez que frente a la tesis defensiva que abogaba por la procedencia de la reclusión parcial domiciliaria nocturna, la sentenciadora circunscribió su argumentación a rechazar la rebaja matemática del marco penal a quinientos cuarenta y un días fundada en la consunción de la atenuante, pero omitió pronunciarse respecto a la viabilidad legal de la sustitución para la pena de tres años finalmente irrogada, no haciéndose cargo de cada una de las alegaciones vertidas al eludir ponderar si el castigo fijado superaba o no la exigencia gramatical contenida en el artículo 8 letra a) de la Ley 18.216, soslayando el análisis jurídico sobre el alcance de la irreprochable conducta invocada a raíz de la prescripción de la condena pretérita y el cumplimiento de la condena del año dos mil veintitrés bajo remisión condicional frente al límite de la let

Fallo

fallo del recurso de amparo, el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 5, 36, 95, 348 inciso segundo, 406 y siguientes, 407 inciso quinto, 413 y 468 del Código Procesal Penal, los artículos 1, 7, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 30, 67, 69, 70 y 399 del Código Penal, el artículo 8 de la Ley 20.000, los artículos 1, 1 inciso noveno, 4, 7, 8 letras a), b) y c) y 11 de la Ley 18.216, la Ley 20.603, los artículos 2 letra d) y 9 de la Ley 17.798, y el artículo 17 de la Ley 19.970, invocando además la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema contenida en los Roles N° 2874-09, 871-2024, 12.077-2024, 5112-2021, 40860-2017, 923-2025, 17.869-2025, 22.888-2025 y 55.301-2025, de la Corte de Apelaciones de Concepción en el Rol N° 532-2025 y de la Corte de Apelaciones de Temuco en el Rol N° 27-2026, desarrollando una tesis defensiva en la que arguye que, sin controvertir los hechos, solicitó el reconocimiento de la atenuante de colaboración sustancial amparado en la doctrina del profesor Mañalich para arribar a una prognosis de pena proporcional de quinientos cuarenta y un días, y exigió la procedencia de la reclusión parcial argumentando pormenorizadamente que se cumplían copulativamente los requisitos del artículo 8 de la citada ley especial, toda vez que la condena impuesta de exactamente tres años satisface la letra a) al no exceder dicho límite, que la condena previa del año dos mil doce por lesiones de sesenta y un días se encuentra prescrita

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: 1°.- Que, comparece el Defensor Penal Público, abogado Fernando Javier Facuse Sáenz, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de Daniel Isaías Godoy Araya, en contra de las resoluciones dictadas con fecha quince de abril de dos mil veintiséis por el Juzgado de Garantía de Yungay, en causa RUC 2600117126-6, RIT 70-2026, me

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