SOCIEDAD CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A./PAVEZ - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
INFRACCIÓN TAG
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo en su lugar y además presente. Primero: Que en la especie el legislador expresamente reguló en el artículo 42 del decreto 900 del Ministerio de Transporte, a quien se considera como usuario de la autopista, y por ende obligado al pago por su uso, en primer término, a quien figura como propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y, en segundo lugar, a quien ha firmado un contrato para el uso de sistemas electrónicos de cobro. Segundo: Que, así las cosas, razona correctamente el juez a quo al sostener que revisadas los certificados de anotaciones de los cuatro vehículos cuyos pasos por la autopista cobra la concesionaria demandante, no aparecían a nombre de la parte demandada a la fecha en que fue utilizada la autopista, por ende, la demanda no podía prosperar. Tercero: Que, por otra parte, y pese a que el propio actor afirmó que el contrato de televía fue firmado por el demandado y su parte, éste no acompañó oportunamente el contrato, y por ello, no logró probar que haya sido el demandado, quien además se encuentra rebelde en estos autos, haya suscrito dicho acuerdo y que en razón de aquello sea responsable de los pagos que en estos autos se persigue, por lo que tampoco puede considerársele jurídicamente como usuario para estos efectos. Cuarto: Que finalmente y dado que el demandante afianzó sus argumentos en el fallo 236-2023 seguida ante esta ilustrísima Corte, se hace preciso señalar que dicha sentencia no da cuenta de esta materia sino de un tema diverso, y por tanto, las alegaciones del apelante no pueden ser atendidas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, en la causa Rol A-429-2022. Regístrese y devuélvase. N° 1623-2023.Policía Local
Fallo
fallo 236-2023 seguida ante esta ilustrísima Corte, se hace preciso señalar que dicha sentencia no da cuenta de esta materia sino de un tema diverso, y por tanto, las alegaciones del apelante no pueden ser atendidas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, en la causa Rol A-429-2022. Regístrese y devuélvase. N° 1623-2023.Policía Local
Texto Completo (Preview)
Se anunció y alegó el abogado Cristóbal Cruz, durante 15 minutos. Carla Muñoz, relatora. C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis Al escrito folio 28 y 29: téngase presente y por acompañado. Vistos y teniendo en su lugar y además presente. Primero: Que en la especie el legislador expresamente reguló en el artículo 42 del decreto 900 del Ministerio de Transporte, a q
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