CHAVEZ/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Junior Armando Daza Vargas, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de don Roberth Alexander Chávez Uzcátegui, ciudadano venezolano, dirigido en contra de la Subsecretaria del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en resolver su solicitud de regularización migratoria extraordinaria, la cual fue solicitada por la recurrente el 18 de noviembre de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Señala que dicha inactividad administrativa se ha prolongado por un lapso excesivo e injustificado, manteniendo al recurrente en una situación de incertidumbre respecto de su situación migratoria. Expone que el recurrente abandonó Venezuela debido a graves situaciones de extorsión, amenazas y hostigamientos que afectaron a su grupo familiar y comprometieron su integridad personal, lo que motivó su salida del país. Añade que intentó previamente ingresar a Chile por vías regulares, postulando en dos oportunidades a la visa de responsabilidad democrática, sin éxito, y que finalmente ingresó al territorio nacional en febrero de 2022 por paso no habilitado, estableciéndose en la ciudad de La Serena, donde ya residían su madre y su hermano. Refiere además que desde entonces ha permanecido en Chile, desarrollando actividades laborales informales, en espera de regularizar su situación migratoria. Afirma asimismo que la falta de decisión por parte de la Administración constituye una omisión ilegal y arbitraria, por cuanto ha excedido con creces el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 para la tramitación de procedimientos administrativos. Finalmente, solicita que se acoja el recurso y, en consecuencia, se ordene a la recurrida que, dentro del plazo que se estime prudente, el que en todo caso no podrá exceder de treinta días corridos, dicte una resolución expre
Fundamentos
motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Precisa que en la actualidad no existen procedimientos de regularización vigentes de aplicación general, por lo que, cualquier solicitud que se realice sobre esta materia sólo puede tramitarse como solicitud de otorgamiento excepcional por casos calificados o humanitarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Luego, refiere que la vía del recurso de protección, de naturaleza cautelar y emergencia, no es la pertinente para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, lo que desnaturaliza su finalidad. Por otra parte, afirma que la solicitud de la recurrente se encuentra, actualmente, en etapa de tramitación, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve y que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será debidamente notificado, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley. Además, señala que la crisis migratoria que hoy en día sufre Chile, en donde día a día ingresan más extranjero (quienes a su vez ingresan solicitudes a ese Servicio), da fe de que existe un caso de fuerza mayor lo que impide a ese servicio poder cumplir en tiempo. Finalmente, solicita el rechazo del recurso, por cuanto no se configura actuación ilegal ni arbitraria, ni afectación actual o directa de derechos fundamentales. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha
Fallo
Por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, que se ha extendido por más de dos año de inactividad en una etapa preliminar de análisis, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Asimismo, el retardo inexcusable de la administración provoca indudablemente incertidumbre en la recurrente respecto de su situación migratoria, perjudicando dicha omisión la garantía del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, misma incertidumbre que afecta a su círculo familiar y social, así como a sus relaciones comerciales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve, que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Roberth Alexander Chávez Uzcátegui, en contra de la Subsecretaria del Interior, por lo que la recurrido deberá resolver la presentación efectuada ante ella, en un plaz
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Chávez Uzcátegui, Roberth Alexander Subsecretaria del Interior Recurso de protección Rol Nº628-2026.- La Serena, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Junior Armando Daza Vargas, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de don Roberth Alexander Chávez Uzcátegui, ciudadano venezolano, dirigido en contra de la Subsecreta
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