JESÚS ALBERTO CHIRINO GRANADILLO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece JESUS ALBERTO CHIRINO GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, y dedujo recurso de reclamación en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES que mediante Resolución Exenta N°2500100139376 de 15 de septiembre de 2025, notificada el 7 de abril de 2026, que lo expulsa del territorio nacional por ingresar de manera clandestina al territorio nacional y dispone la prohibición de ingreso al país por 5 años. Señala que el objeto del presente recurso tiene por objeto que esta Corte en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, examine la proporcionalidad y legalidad del acto administrativo, ponderando debidamente los antecedentes familiares, humanitarios y de integración social que la autoridad no consideró. Refiere que ingresó a Chile por el paso fronterizo de Colchane, en el mes de noviembre de 2024, caminando junto a su madre y sus dos hermanas, quienes en la actualidad son su red de apoyo junto a su padre y dos hermanos más, todos residentes en Arica, por lo que la expulsión no solo le afecta a él sino que fractura de manera irreversible el único soporte familiar con el que cuenta, vulnerando gravemente el derecho a la vida en familia y el principio de unidad familiar que está protegido por la Carta Fundamental y los tratados internacionales de derechos humanos. Agrega que no registra antecedentes penales ni policiales en Chile ni en su país de origen. Expone que la medida vulnera el principio de la proporcionalidad, el derecho a la vida familiar, el principio humanitario y no devolución en contextos de vulnerabilidad. Pide que mientras se resuelva el presente recurso, se apliquen las medidas de control previstas en la ley, como la suspensión de la ejecución de la medida, revocar la resolución impugnada, por omisión de la ponderación que establece el artículo 129 de Ley de migraciones y en subsidio se regularice su situación migratoria o se aplique una medida menos gravosa que respete el principio de proporcionalidad. En su oportunidad informó la a
Fundamentos
motivos de hecho y de derecho del acto administrativo y las causales legales que fundamentan la medida de expulsión. Asevera la resolución impugnada eestá fundada en los artículos 127 N°1 en relación al artículo 32 N°3 de la Ley de Migración y su reglamento y que el mismo es el resultado de un procedimiento administrativo que cumple con el debido proceso y que busca la protección de las fronteras y la migración segura ordenada y regular, por lo que su paso por un lugar no habilitado es de tal gravedad que la medida que corresponde aplicar es la expulsión del país, ajustándose de esta manera a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad desplegada por la recurrente en consideración a las perniciosas con consecuencias sociales que esta genera. En consecuencia, el ingreso o egreso por un paso no habilitado no puede ser mirado como un mero incumplimiento de un requisito de la legislación migratoria, sino que debe además considerarse como una conducta que amenaza y afecta bienes jurídicos cuya protección es esencial tanto para la seguridad nacional como para la seguridad individual de las personas migrantes. La medida de expulsión no es sino la consecuencia a la grave infracción a este deber de respeto a las leyes e intereses nacionales, al cual todo extranjero se compromete a mantener como condición a su derecho a residir al país, tal como lo establece el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Concluyendo que la aplicación de la medida de expulsión es del todo legal y carente de arbitrariedad, pues la recurrente ha infringido la normativa interna migratoria, de modo tal que la separación de los afectados con esa medida de su grupo familiar es una de las consecuencias que trae aparejada la decisión propia del recurrente de incurrir en la conducta ilegal, existiendo una causa legal que así lo permite y por la autoridad competente para decretarla. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se dedujo recurso de reclamación especial fundado en el artículo 141 de la Ley N°21.325 y su respectivo Reglamento, en contra de la Resolución Exenta N°2500100139376 de 15 de septiembre de 2025, que dispuso su expulsión por infracción al artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley antes señalada y además dispone la prohibición de ingreso al país por cinco años. SEGUNDO: Que, entonces, la Resolución Exenta impugnada se ha sustentado en la Ley N°21.325, norma especial que rige los casos de expulsión del territorio nacional de extranjeros que han ingresado al país por paso no habilitado, estimándose que la vía idónea para atacar este acto de la administración es mediante la denominada acción de reclamación judicial del artículo 141 de la referida ley. TERCERO: Que, conforme al artículo 129 de la Ley N°21.235, la autoridad antes de decretar la expulsión del país de un ciudadano extranjero debe ponderar: “1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. L
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara: I.- Que SE RECHAZA, el recurso de reclamación deducido por JESUS ALBERTO CHIRINO GRANADILLO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que se deja sin efecto la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión decretada el 16 de abril de 2026. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N°54-2026 Contencioso-Administrativo.
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Arica, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece JESUS ALBERTO CHIRINO GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, y dedujo recurso de reclamación en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES que mediante Resolución Exenta N°2500100139376 de 15 de septiembre de 2025, notificada el 7 de abril de 2026, que lo expulsa del territorio nacional por ingresar de manera clandestina al te
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