INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS GUAYACANES SPA/TORRES
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos que sirvieron de fundamento a la decisión acogida y su parte resolutiva, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Invalidada la sentencia impugnada, por haber sido pronunciada sobre la base de una causa de pedir y un objeto que son diversos a los sometidos a la decisión del tribunal, corresponde efectuar el análisis de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en autos, en particular, determinar si la demandada tiene la calidad de poseedora no dueña del inmueble individualizado cuya restitución se pretende, requisito esencial para su procedencia. Segundo: La carga de acreditar dicha posesión recae en el actor, no bastando la mera alegación de ocupación, sino que debe demostrarse el ejercicio de actos posesorios en los términos del artículo 700 del Código Civil. Tercero: En el caso de autos, no se ha acreditado que la demandada detente la posesión material del inmueble en la forma exigida por la ley. Cuarto: Por el contrario, consta en autos que la demandada es titular de derechos sobre el inmueble en virtud de un título inscrito, lo que la sitúa en la posición de comunera. En tal calidad, su relación con la cosa emana del dominio y no de una posesión de cosa ajena, por lo que no puede ser calificada como poseedora no dueña en los términos exigidos por la acción reivindicatoria ejercida, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder en el marco de la comunidad. La circunstancia anterior excluye la posibilidad de calificar a la demandada como poseedora no dueña en los términos exigidos por la acción reivindicatoria, desde que no puede considerarse poseedor no dueño a quien ejerce derechos derivados de su propio título, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder en el marco de la comunidad. Quinto: En consecuencia, no se configura el presupuesto esencial de la acción reivindicatoria ejercida, debiendo esta ser desestimada. Cabe señalar que esta cuestión, además, incide en la falta de legitimación pasiva. Sexto: Refuerza lo anterior el informe pericial rendido en autos, el cual da cuenta de una superposición de títulos de dominio, reconociendo que la superficie en disputa pertenece simultáneamente a dos propiedades inscritas. Dicho informe no fue objeto de objeción por las partes, circunstancia que impone al tribunal ponderarlo como un antecedente relevante y no controvertido en cuanto a sus conclusiones técnicas. Séptimo: Adicionalmente, los antecedentes del proceso dan cuenta de la existencia de múltiples ocupantes en el predio, circunstancia reconocida por el propio actor, lo que refuerza la falta de determinación respecto de quién detenta materialmente el bien cuya restitución se pretende, consolidando la conclusión de que no se ha acreditado el presupuesto de la posesión del inmueble por la demandada. Octavo: En el mismo sentido, el hecho de haberse dirigido la acción exclusivamente en contra de la demandada, existiendo antecedentes que dan cuenta d
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 582, 700, 889 y siguientes del Código Civil, y 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada. II.- Se rechaza la demanda de acción reivindicatoria en todas sus partes. III.- Cada parte pagará sus costas. Redacción del abogado integrante Rodrigo Azócar Simonet. Regístrese, notifíquese y devuélvanse por interconexión. Rol N° 2039-2024 Civil Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señor Carlos Hidalgo Herrera, señora Andrea Soler Merino y abogado integrante señor Rodrigo Ázocar Simonet. Se deja constancia que no firma la señora Soler, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por estar ausente.
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San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de los considerandos que sirvieron de fundamento a la decisión acogida y su parte resolutiva, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Invalidada la sentencia impugnada, por haber sido pronunciada sobre la base de una causa de pedir y un objeto que son d
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