SIN INFORMACION

GATICA/CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que comparece Sebastián Olivero Rodríguez, abogado, defensor penal público en representación del condenado, José De La Cruz Gatica Cortés; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, por rechazar su solicitud de sustitución de la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva, la cual estima vulnera la garantía fundamental de libertad individual, consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Informó la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, recurrido al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, funda su acción señalando que, con fecha 23 de marzo del año en curso se celebró audiencia de procedimiento abreviado, oportunidad en que el Ministerio Público ofreció una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, la cual fue aceptada por el imputado con la debida asesoría letrada, solicitando la defensa, como forma de cumplimiento, su sustitución por libertad vigilada intensiva, acompañando para ello un informe pericial social destinado a acreditar los presupuestos subjetivos exigidos por la normativa vigente. Asimismo, tanto el Ministerio Público como la parte querellante prestaron su conformidad a la concesión de dicha pena sustitutiva, sin formular oposición. No obstante, el tribunal de primera instancia resolvió no concederla, estimando insuficiente el informe social presentado, imponiendo en definitiva el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, atendida la participación del condenado en dos delitos de abuso sexual. Frente a dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la negativa se fundó exclusivamente en una valoración restrictiva del informe social, sin ponderar adecuadamente el conjunto de antecedentes personales, familiares y sociales del condenado, tales como su avanzada edad, 76 años, su irreprochable conducta anterior, su arraigo familiar y social, su trayectoria laboral y la ausencia de antecedentes penales previos, agregando que la ley no exige certeza absoluta de no reincidencia, sino una apreciación razonable de los antecedentes disponibles, conforme a la finalidad de reinserción social de las penas sustitutivas. Además, invocó jurisprudencia de la propia Corte de Apelaciones de Copiapó en que, frente a antecedentes similares, se había concedido la libertad vigilada intensiva, reforzando la idea de que, existiendo medidas menos gravosas y eficaces, estas deben preferirse en atención a estándares nacionales e internacionales, como las Reglas de Tokio. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó la apelación, señalando que si bien concurrían los presupuestos formales de procedencia de la pena sustitutiva, no se acreditaba el requisito subjetivo, debido a la falta de un informe psicológico específico que diera cuenta de las condiciones personales del condenado y de un eventual plan de intervención que permitiera su reinserción social, estimando insuficiente el informe social aportado, por no abordar aspectos psicológicos vinculados a la conducta delictiva, concluyendo que, al tratarse de requisitos copulativos, la omisión de uno de ellos impedía acceder al beneficio solicitado. Sobre esa base, la defensa sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto introduce una exigencia no contemplada en la ley, esto es, la necesidad de un informe psicológico, alterando el régimen jurídico de la libertad vigilada intensiva y vulnerando el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución, toda

Fallo

fallo en alusión, a pesar de compartir la característica de ser medios de impugnación, existen múltiples diferencias que separan a la apelación de la acción de amparo, siendo una de ellas, su aspecto teleológico, es decir, el fin que persiguen. Así, el aludido recurso de ordinario se erige como un medio de control respecto del mérito de una resolución judicial, es decir, por su intermedio se somete a escrutinio del superior jerárquico los argumentos plasmados en el fallo impugnado, toda vez que no son compartidos por quien recurre. De contrario, quien deduce una acción de amparo pretende evidenciar una inobservancia de las formas legales que presenta una determinada resolución judicial, al disponer la privación o restricción de la libertad de una persona. En palabras de la Excma. Corte Suprema, “...quien se alza mediante la aludida herramienta constitucional busca denunciar la omisión de una forma intrínseca de una resolución judicial que incide en su validez y con afectación directa en su libertad de desplazamiento.” De este modo, es posible concluir, tal como se expresa en el fallo aludido, que, si bien ambos medios de impugnación instan por la corrección de una sentencia, difieren en cuanto a su causa de pedir típica. Esto, en atención a que por la vía de la apelación se busca reformar o enmendar una decisión, simplemente porque no se comulga con su reflexión o ponderación, mientras que, por la acción constitucional de amparo, se intenta poner de relieve la inobservancia

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Sebastián Olivero Rodríguez, abogado, defensor penal público en representación del condenado, José De La Cruz Gatica Cortés; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, por rec

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