EDUARDO GUILLERMO RUIZ MOLINA CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Arturo Butrón Rojas, abogado, quien interpone acción de amparo constitucional en favor de Eduardo Guillermo Ruiz Molina y en contra de Gendarmería de Chile, por exigirle el cumplimiento de dos tercios de la pena sobre la totalidad de las condenas para el cálculo de los tiempos mínimos para postular a beneficios intrapenitenciarios y libertad condicional, sin diferenciar según el desvalor de cada delito, vulnerando la garantía constitucional del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que se encuentra cumpliendo una condena de 12 años de presidio mayor en su grado medio por el delito de homicidio simple, perpetrado el 21 de junio de 2017. Con posterioridad, sumó condenas adicionales de 541 días por tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades de 2021, y otra de 3 años y un día más 61 días por ingreso de aparatos tecnológicos de 2024. Sostiene que el acto lesivo emana de la decisión administrativa de Gendarmería de Chile de exigir al interno el cumplimiento de dos tercios (2/3) de su pena total para postular a beneficios, basándose en las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.483 (vigente desde agosto de 2022) al Decreto Ley N° 321. Arguye que dicha aplicación es ilegal y arbitraria, toda vez que el delito de homicidio simple fue cometido en 2017, fecha en la cual la normativa vigente exigía únicamente el cumplimiento de la mitad (1/2) de la condena para optar a la libertad condicional. Solicita que se declare que Gendarmería de Chile debe rectificar el cómputo del tiempo mínimo del amparado, aplicando el requisito de la mitad de la condena respecto de la pena impuesta en la causa RIT 434-2018. Informando Gendarmería de Chile, solicita el rechazo del recurso. Expone que los cálculos realizados por la institución se ajustan a los criterios establecidos por su normativa interna, y que el cómputo aplicado es coherente con las instrucciones vigentes sobre el tratamiento de condenas múltiples. Sostiene qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Carta Fundamental, al manifestar que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. TERCERO: Que, no existe controversia en cuanto a las condenas que se encuentra cumpliendo el amparado, ni la fecha de inicio y término de las mismas, sino la forma del cómputo del plazo para acceder al beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza diversa de las penas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. CUARTO: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 7301-2024: “aun cuando concurren condenas para cuya postulación al beneficio de la libertad condicional se requiera el cumplimiento de los dos tercios de la misma, no resulta atendible que dicho requisito se le aplique por añadidura a otras, aun cuando ellas no lo demanden, bastando a su respecto el cumplimiento de la mitad de la misma”. QUINTO: Que, siguiendo el criterio anteriormente asentado, el tiempo mínimo de la pena para postular a la libertad condicional se determina individualmente, aplicando a cada una de las penas impuestas la proporción que debe cumplir según el delito cometido, para luego, y una vez que se ha determinado cada uno de los tiempos mínimos, se establezca aquel de manera global, tras la sumatoria de los períodos resultantes, a diferencia del razonamiento planteado por la recurrida, en cuanto a realizar el cómputo en bloque, por el solo hecho de existir al menos una condena que se encuentra entre aquellas mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley 321, siendo ésta la recta inteligencia de la citada disposición legal. SEXTO: Que estimando que la interpretación que realizó la recurrida corresponde a un acto ilegal, se acogerá este arbitrio, como se dirá, en lo concerniente a la forma en la cual se ha hecho el cómputo del tiempo, el cual deberá ajustarse al razonamiento antes señalado, sin perjuicio de las consideraciones que corresponda efectuar a la autoridad administrativa para los efectos de
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C.A. de Arica Arica, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Arturo Butrón Rojas, abogado, quien interpone acción de amparo constitucional en favor de Eduardo Guillermo Ruiz Molina y en contra de Gendarmería de Chile, por exigirle el cumplimiento de dos tercios de la pena sobre la totalidad de las condenas para el cálculo de los tiempos mínimos para postular a beneficios in
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