/SEGUNDA SALA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto A folio 1 Albert Sánchez Carrasco, abogado, en representación del imputado Handel Sebastián Ignacio Sepúlveda Sepúlveda, en causa RIT O-216-2025 del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, dedujo acción constitucional de amparo contra la resolución de 14 de abril de 2026 dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por los ministros Sres. Álvaro Mesa Latorre y Carlos Gutiérrez Zavala y por la abogada integrante Solange Carmine Rojas, por la cual declararon abandonado el recurso de nulidad deducido contra la sentencia definitiva dictada en dicha causa. Indicó que para efectos de la vista del recurso de nulidad en cuestión, delegó poder a un abogado de confianza, quien se conectó a la audiencia en forma telemática un par de minutos después de iniciada la misma por lo que no pudo acceder a ella, tras lo cualla Corte declaró abandonado el recurso de nulidad. Alegó que con tal decisión la Corte de Apelaciones de Temuco incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho al recurso, por lo que pide se deje sin efecto tal abandono y en su lugar se declare el abandono de la defensa del abogado particular del imputado y se ordene la designación de un defensor penal público que sostenga el recurso de nulidad en una nueva audiencia de vista de la causa, por sala no inhabilitada A folio 5 los recurridos informaron que la decisión cuestionada se adoptó conforme al tenor literal del artículo 358 inciso segundo del Código Procesal Penal, que establece como sanción procesal el abandono del recurso frente la incomparecencia de la defensa letrada del recurrente, siendo la sanción que señala el abogado del amparado, esto es el abandono de la defensa, una hipótesis legal diversa relativa al abandono de hecho de la defensa conforme al artículo 106 inciso final del Código Procesal Penal. 3. Que lo pretendido por el recurrente es la invalidación de la resolución de 14 de abril de 2026 que declaró abandonado el recurso de nulidad inte
Fundamentos
motivos expuestos y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; Se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta a folio 1 en favor de Handel Sebastián Ignacio Sepúlveda Sepúlveda. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela Araya Novoa quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio bajo las siguientes consideraciones: 1° Que, si bien los presupuestos fácticos previos, permiten en principio decretar la sanción que establece el artículo 358 inciso segundo del Código Procesal Penal, no es menos efectivo, que dicha regla es solo una de las que inciden en el asunto que nos ocupa, pues se trata de una disposición de carácter general, que debe ser desoída en los casos en que su aplicación vulnere el debido proceso y el derecho a defensa, pues existen otras normas, según se dirá, de igual o mayor jerarquía, a las que debe ajustarse las consecuencias jurídicas derivadas de las acciones omisivas en las que incurrió la defensa técnica en la vista del recurso. De igual modo, debe considerarse en la hermenéutica que determine la subsunción correspondiente, quien tiene la titularidad del derecho al recurso, como de igual modo, las garantías fundamentales involucradas en la especie, en particular, si se toma en consideración que se trata de un recurso de nulidad deducido por la defensa. Según se viene diciendo, el carácter general de la regla en conflicto, - 358 inciso segundo- se desprende de la misma enunciación del Título I del Libro Tercero sobre Los Recursos, al designarlo como “disposiciones generales”, y al intitulado de la misma regla, cuando expresa: “Reglas generales de vista de los recursos.”. El carácter general que se viene dando al instituto, guarda relación con la diferenciación que omite el legislador en dicha norma, a la calidad que ostenta en el proceso penal, quien deduce el recurso, en este caso, el condenado. En efecto, no existe norma que regule en forma particular los recursos que operan en favor del imputado, como las consecuencias procesales y sustantivas derivadas de la declaración de abandono declaradas a su respecto, desde que entendemos que los bienes jurídicos amparados y las garantías reconocidas respecto a dicho interviniente en relación a los demás que integran el sistema penal, son distintos. 2° Que en el orden de ideas que se viene relacionando, los presupuestos fácticos, pueden ser subsumidos en la hipótesis legal prevista en el artículo 106 del Código Procesal Penal, desde que en términos concretos se trata de una situación de abandono de hecho de la defensa, que obliga a este tribunal, a designar de oficio un defensor penal público que la asuma, con la consecuente suspensión de la vista del recurso, a propósito de no infringir el debido proceso, y en rigor no conculcar su derecho a defensa. 3° Que, la decisión que se adopta importa la correcta hermenéutica que deben soportar las
Fallo
se decide, que en la hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 358, la voluntad del justiciable no opera, y el abandono formal que se declara respecto del recurso interpuesto, si bien le hace merecedor de las consecuencias implicadas en dicha decisión, en las omisiones que han originado dicho castigo, no ha tenido intervención voluntaria expresa ni tácita, sino que devienen de un actuar negligente de la defensa técnica que lo representaba. De la manera que se denuncia, el imputado sin haber intervenido o teniendo responsabilidad en la incomparecencia a la vista del recurso, se verá privado de la posibilidad de obtener una revisión de la sentencia que determina su castigo, construida en los vicios que denuncia en su pretensión anulatoria, quedando sin más el laudo que lo sanciona firme y ejecutoriado por un hecho que no le resulta atribuible y sobre el cual no ha tenido voluntad, conocimiento ni gobierno. 6° Que, en línea a lo que se viene resolviendo, interpretar las reglas en concurso privilegiando la aplicación sin más del inciso segundo del artículo 358 del procesal, desatendiendo las demás en referencia, importa una vulneración al derecho al recurso, que asiste a todo justiciable en relación al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de nuestra carta fundamental, toda vez que la decisión de declarar abandonado el recurso, y la consecuente sobreviniente de que el acto jurisdiccional que le impone el castigo quede firme, descansaría sobre un hecho invo
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Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Visto A folio 1 Albert Sánchez Carrasco, abogado, en representación del imputado Handel Sebastián Ignacio Sepúlveda Sepúlveda, en causa RIT O-216-2025 del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, dedujo acción constitucional de amparo contra la resolución de 14 de abril de 2026 dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, int
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