SIN INFORMACION

NARVÁEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (SUSESO)

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece Pilar Solange Narváez Sepúlveda, docente, RUT Nº 16.353.104-6, domiciliada actualmente parcela N°6, los volcanes, Km1 camino a Curacautín, comuna de Victoria, Región de La Araucanía, quien interpone recurso de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), RUT N°61.509.000k, representada legalmente por Víctor Torres Jeldes, o quien esté a su cargo, subrogue o reemplace, con domicilio en calle Huérfanos N° 1376, Santiago, y con oficina regional en la ciudad de Temuco en Claro Solar N° 835, piso 9, oficina 903, Edificio Campanario, Temuco, en razón de los siguientes actos arbitrarios e ilegales por parte de la SUSESO, consistente en confirmar el rechazo de las licencias médicas números 118138454-5, 119040728-0, 119790086-1, 216900731, 120410582-7, 120781523-K, 121454189-7, 121718531-5, 122271962-K en resolución exenta N° R-01-DC-161031-2025 Santiago, de 23 de noviembre de 2025- y rechazó de la solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N°R01-UME-153844-2025, de fecha 06/11/2025, mediante la cual se confirmó lo actuado por la Subcomisión Malleco-Compín Región De La Araucanía, respecto al rechazo de la licencia médica N° 124538402-1, contenida en la resolución exenta N° R-01-UNAAD-168988-2025 de 04 de diciembre de 2025. Refiere que los mentados actos ilegales y/o arbitrarios por parte de la recurrida, han vulnerado las garantías constitucionales de Derecho a la vida e integridad física y psíquica, y/o Derecho de igualdad ante la ley y/o el Derecho de Propiedad, señalando que desde el año 2024 y a hasta la fecha presenta problemas de salud relativos a Trastorno Mixto con Ansiedad y Depresión Reactivo, siendo tratada por diferentes médicos e invirtiendo gran cantidad de recursos en búsqueda de la recuperación de su salud, que debido a esta enfermedad le fueron otorgadas licencias médicas, en lo que importa a esta acción de protección la siguientes: Licencia fecha Profesional 118138454-5 del 13 de mayo al 2

Fundamentos

considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador. RESUELVO: Rechácese la solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N°R-01-UME-1538442025, de fecha 06/11/2025, mediante la cual se confirmó lo actuado por la SUBCOMISIÓN MALLECO” Sostiene que la recurrida al limitarse al rechazar la solicitud en la primera resolución haciendo referencia general a los antecedentes y a un solo informe, indicando a su vez “no describen de manera amplia y detallada la disfuncionalidad que limitaba el reintegro laboral durante el periodo mencionado. Los antecedentes médicos no señalan tampoco ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a la extensión de reposo, del que se pueda desprender el rol terapéutico y dirigido al reintegro del periodo reclamado. Tampoco los antecedentes certifican el ingreso al programa GES o a psicoterapia mediante informe de proceso.”, indicando que lo anterior da cuenta de que existen informes, que los desecha por no ser ingresada al GES o no dar cuenta de ajuste progresivo de medicamentos, no siendo esto justificativo de que su patología no justifique el reposo, es más, ante licencias de diversos médicos que dan cuenta que se encuentro enferma y que prescriben reposo médico, además de informes de los mismos, ha actuado de forma ilegal arbitraria toda vez que no ha pedido exámenes o nuevos informes para arribar y fundamentar adecuadamente su decisión. Expone que en la segunda resolución respecto de la que se acciona de protección, señala "entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio (…) es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes. Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador” no se considera que respecto de esta licencia la misma es otorgada primitivamente por la Mutual, que deriva de una enfermedad que viene desarrollándose hace tiempo y aún, más allá de esto último, muy livianamente señala que estos antecedentes ya vienen de un rechazo anterior así que no los volverá a considerar todo lo que hace de manera antoj

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, entre otros, solicitando en definitiva que se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas. En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción deducida, argumentando que la acción no es procedente en materia de seguridad social, por estar excluida de su ámbito, señalando que la Constitución en su artículo 19, numeral 18, garantiza derechos relacionados con la seguridad social, pero no ampara acciones cautelares sobre estos derechos, señalando que la acción de protección es de carácter excepcional y solo procede en casos de violaciones flagrantes de derechos constitucionales específicos, añadiendo que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece Pilar Solange Narváez Sepúlveda, docente, RUT Nº 16.353.104-6, domiciliada actualmente parcela N°6, los volcanes, Km1 camino a Curacautín, comuna de Victoria, Región de La Araucanía, quien interpone recurso de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), RUT N°61.509.000k,

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