INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS GUAYACANES SPA/TORRES
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
ACOGE CASACIÓN
Hechos
Vistos: Que, en estos antecedentes, ingreso Corte N° 2039-2024 Civil, seguidos en autos Rol C-162-2022, ante el 2° Juzgado de Letras de Talagante, sobre acción reivindicatoria, caratulados “INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS GUAYACANES SpA con TORRES”, por sentencia definitiva de fecha 27 de agosto de 2024 se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada restituir una cuota del inmueble materia del juicio. En contra de dicho fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido la sentencia pronunciada con ultrapetita y extrapetita, solicitando su invalidación y dictación de sentencia de reemplazo que rechace la demanda. En forma conjunta, interpuso recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: El recurso sostiene, en primer término, que la sentencia incurre en vicio de incongruencia al acoger la acción sobre la base de una causa de pedir distinta a la invocada por el actor, alterando los términos del debate y resolviendo sobre fundamentos jurídicos no sometidos a discusión. En particular, denuncia que el actor fundó su pretensión en la eventual calidad de poseedora de la demandada, configurando así una acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil. Sin embargo, el tribunal a quo acogió la demanda calificando a la demandada como injusta detentadora, aplicando el artículo 915 del Código Civil, lo que constituiría una hipótesis jurídica diversa. Agrega que dicha diferencia no es meramente terminológica, sino sustantiva, pues la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil se dirige contra el poseedor no dueño, mientras que la acción del artículo 915 del mismo cuerpo legal procede contra quien retiene indebidamente una cosa reconociendo dominio ajeno, esto es, un mero tenedor, configurándose supuestos de hecho, cargas probatorias y defensas distintas. En consecuencia, indica que, al variar el estatuto jurídico aplicable, el tribunal alteró la causa de pedir, resolviendo el conflicto sobre la base de hechos y calificaciones jurídicas que no fueron objeto del contradictorio, lo que importa, en los hechos, una mutación de la acción intentada, afectando directamente su derecho de defensa. Segundo: Conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, los vicios de ultrapetita y extrapetita se configuran cuando el tribunal se aparta de los términos en que las partes fijaron la controversia, sea otorgando más de lo pedido o resolviendo sobre cuestiones no sometidas a su decisión, lo que debe verificarse mediante la confrontación entre demanda, contestación, puntos de prueba y sentencia. Tercero: En el caso de autos, los puntos de prueba fijados por el tribunal se orientaron a determinar si la demandada tenía la calidad de poseedora del inmueble y si se encontraba legitimada pasivamente, lo que reafirma que el debate se estructuró exclusivamente sobre la base de la acción reivindicatoria en su formulación tradicional. Cuarto: No obstante lo anterior, el
Fallo
fallo introduce la noción de injusto detentador —no alegada por el actor ni comprendida en los hechos a probar—, alterando el marco fáctico y jurídico del litigio. Además, al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y acoger la demanda, la sentencia no ordena a la demandada restituir el inmueble, sino una cuota respecto de él. Quinto: Así las cosas, en primer término, el fallo impugnado incurre en el vicio de extrapetita, esto es, resolviendo sobre algo distinto a lo que las partes le pidieron o discutieron, desde que altera la causa de pedir al acoger la acción sobre la base de una hipótesis jurídica diversa a la planteada por el actor. En efecto, mientras la demanda se funda en la calidad de poseedora de la demandada —en los términos del artículo 889 del Código Civil—, la sentencia califica a esta como injusta detentadora, aplicando el artículo 915 del mismo cuerpo legal, lo que importa resolver el conflicto sobre un supuesto fáctico y jurídico distinto al sometido a la decisión del tribunal, excediendo así los límites del debate fijado por las partes. Sexto: Asimismo, y en segundo término, la sentencia incurre en el vicio de ultrapetita al ordenar la restitución de una cuota del inmueble, en circunstancias que el actor no lo solicitó, sino que requirió la restitución de un bien singular determinado. Cabe señalar que tampoco dicha pretensión podría estimarse equivalente o entenderse implícitamente comprendida en ella. Tal decisión implica conceder algo diverso
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Que, en estos antecedentes, ingreso Corte N° 2039-2024 Civil, seguidos en autos Rol C-162-2022, ante el 2° Juzgado de Letras de Talagante, sobre acción reivindicatoria, caratulados “INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS GUAYACANES SpA con TORRES”, por sentencia definitiva de fecha 27 de agosto de 2024 se rechazó la excepción de falta de le
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica