2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE MAIPU

SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA NUEVA VESPUCIO SUR S.A./CASTILLO

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

INFRACCIÓN TAG

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos segundo y tercero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, con los documentos acompañados por la parte demandante en el comparendo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se hace completa prueba de que el demandado tiene una deuda por peajes evadidos respecto del vehículo patente KRRL88. Luego, si la actora ha indicado en su demanda que tal deuda asciende a $1.335.992 y es un hecho que efectivamente el referido vehículo motorizado forman parte del contrato de Televía N°203875924001 que, en su momento, celebró el aludido demandado para el uso del TAG, debe tenerse como demostrado que el monto de dicha obligación es precisamente el señalado en la demanda y ha debido dicho demandado demostrar que es uno inferior, lo que no ha sucedido. Segundo: Que el artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas dispone: “Cuando el usuario de una obra dada en concesión no cumpla con el pago de su tarifa o peaje, el concesionario podrá cobrarlo judicialmente, reajustado según la variación del Índice de Precios al Consumidor, más los intereses máximos convencionales y las costas. Será competente para conocer del cobro judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, el juez de policía local del territorio del domicilio del usuario. Se considerará usuario a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo y su domicilio será el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. También será considerado domicilio del usuario aquél que éste haya registrado en el contrato de utilización del sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes a que se refiere el artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, el que no podrá limitarse a ninguna Región o comuna del país, ni su localización podrá ser objeto de incentivo comercial alguno”. “Cuando el juez condene al pago en los términos señalados en el inciso anterior, además de lo debido, aplicará una multa de cinco veces el monto de lo condenado. En caso de reincidencia, esta multa aumentará a quince veces el monto de lo condenado. En ambos casos, la multa no podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales…En caso alguno las multas aplicadas podrán ser pagadas si no se acredita haber pagado previamente el capital adeudado más los intereses y las costas determinadas en la sentencia condenatoria respectiva”. Tercero: Que, conforme a lo razonado precedentemente y los antecedentes aportados durante el juicio por la demandante, se tiene por acreditada la existencia de la obligación y el monto de lo adeudado, en los términos señalados en el motivo primero, sin que se haya probado por el demandado, la extinción de dicha obligación, siendo suya la carga de la prueba, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1698 inciso primero del Código Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós, de fojas 120 y siguientes, y en su lugar se declara que: I.- Se acoge la demanda de cobro de peaje interpuesta en autos, y se condena a la demandada a pagar a la autopista demandante, la suma de $ 1.335.920 más intereses y reajustes conforme a la variación del IPC, entre la fecha de la mora y el pago efectivo, II.- Se condena a la demandada al pago de una multa de cinco veces el monto del peaje a que ha sido condenado, sin que pueda exceder de 20 UTM, y III. Se condena a la demandada al pago de las costas. Regístrese y devuélvase. Redactó la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. No firma el ministro señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso su feriado legal. N° Policia Local-1994-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo y tercero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, con los documentos acompañados por la parte demandante en el comparendo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, apreciados de acuerdo con las regl

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