MOSQUEIRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña YANINE MOSQUEIRA VASQUEZ, boliviana, con domicilio en Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N.º 1605, de fecha 10 de junio de 2021, notificada en fecha 17 de marzo de 2026, la cual ordena su expulsión del territorio nacional; vulnerando con ello la garantía establecida en el artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente, funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada hizo ingreso al país por paso no habilitado en el año 2021, circunstancia constatada en el Parte Policial N.º 104 de la Policía de Investigaciones de Tocopilla, de fecha 23 de marzo de 2021. Expone que, con fecha 5 de abril de 2021, la autoridad dedujo denuncia ante la Fiscalía Local de Tocopilla por ingreso clandestino, desistiéndose de dicha acción penal en la misma fecha. Agrega que, no obstante haber transcurrido casi cinco años desde el referido ingreso, el día 17 de marzo de 2026 fue notificada de la Resolución Exenta N.º 1605, dictada con fecha 10 de junio de 2021 por la ex Intendencia Regional de Antofagasta, mediante la cual se decretó su expulsión del territorio nacional. Destaca poseer un profundo y consolidado arraigo familiar en Chile, conviviendo con su pareja, su hermana, su madre a quien le presta labores de cuidado y sus dos hijos menores de edad, un niño escolarizado de 8 años que cuenta con certificado de residencia temporal en trámite y una bebé lactante nacida el año 2025, encontrándose ambos menores afiliados al sistema público de salud (FONASA). Añade que no registra antecedentes penales en su país de origen, por lo que su permanencia en Chile no constituye un peligro para los bienes jurídicos internos. En cuanto a los fundamentos de derecho, aduce que el acto impugnado constituye una privación, perturbación y amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual amparado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Carta Fundamental. Argumenta la ilegalidad y arbitrariedad de la medida al carecer de un debido procedimiento contencioso administrativo previo que respetara los principios de la Ley N.º 19.880, privándola del derecho a ser oída y a rendir pruebas para controvertir los hechos. Asimismo, acusa falta de fundamentación material en la resolución e infracción a los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880, acusando que la autoridad se limitó a una argumentación puramente formal sobre el ingreso clandestino. Finalmente, reprocha que la orden de expulsión atenta gravemente contra otros bienes jurídicos constitucionales y convencionales, tales como la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el principio de reunificación familiar consagrado en el artículo 19 de la Ley N.º 21.325, y el principio de interés superior del niño, puesto que su ejecución implicaría la separación forzosa de la amparada de su núcleo íntimo y de sus hijos menores, de quienes es cuidadora principal.
Fallo
Por lo expuesto, solicita en concreto que la acción sea admitida y acogida, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N.º 1605 por ilegal y arbitraria, salvaguardando así su libertad ambulatoria. SEGUNDO: Que, informando el recurso, don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado y mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional en todas sus partes, aseverando que en la especie no existe ni ha existido acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere los derechos fundamentales de la amparada. En cuanto a los antecedentes fácticos, ratifica que el ingreso clandestino fue constatado el 23 de marzo de 2021 mediante parte policial, y que tras el desistimiento de la denuncia penal deducida el 5 de abril de 2021, la Intendencia Regional dictó el 10 de junio de 2021 la Resolución Exenta N.º 1605, la cual fue notificada de manera personal por la Policía de Investigaciones con pleno cumplimiento a las exigencias del artículo 147 de la actual Ley N.º 21.325. Como fundamentos de derecho, el informante sostiene que el acto expulsivo se ajusta irrestrictamente al estándar de juridicidad y al bloque normativo vigente a la época de su dictación, esto es, el Decreto Ley N.º 1.094 de 1975 y el Decreto Supremo N.º 597 de 1984. Argumenta que la Intendencia Regional actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y como autoridad plenamente competente, merced a la facultad delegada expresamente por el Ministerio del Interior mediante el De
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Antofagasta, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña YANINE MOSQUEIRA VASQUEZ, boliviana, con domicilio en Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en c
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