JUAN ALBERTO FLORES AMAYA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan Alberto Flores Amaya, r.u.n. 6.705.134-3, trabajador, domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, quien, representado por la abogada doña Yasna Loreto Contreras Palma, interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por estimar que dicho organismo incurrió en un acto ilegal y arbitrario al confirmar el rechazo de siete licencias médicas válidamente extendidas por su médico tratante, emitidas por diagnóstico traumatológico derivado de una patología de columna lumbar. Expone que la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-12816-2026, de 28 de enero de 2026, notificada el mismo día, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 117672650-0, 119124413-K, 120554936-2, 121768490-7, 123083522-1, 124420568-9 y 125499801-6, concluyendo que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por cuanto los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 390 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Sostiene que las decisiones administrativas impugnadas carecen de fundamentación suficiente, desde que se limitarían a reproducir fórmulas generales, sin explicar debidamente por qué se desestiman los informes del médico tratante ni los exámenes de imagenología que darían cuenta de su afección lumbar. Añade que se encuentra bajo control médico y a la espera de citación para una eventual resolución quirúrgica de su cuadro, por lo que estima que el reposo prescrito se encuentra justificado. Califica el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario, por dejarlo en situación de desamparo económico y clínico. La Superintendencia de Seguridad Social, representada por su abogado don Sebastián de la Puente Hervé, evacuó informe solicitando el rechazo íntegro del recurso. Sostiene, en primer término, que la acción fue deducida fuera del plazo fatal de treinta días previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, por c
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto a la extemporaneidad: 1°) Que la Superintendencia de Seguridad Social opone la excepción de extemporaneidad, sosteniendo que el plazo para accionar debe contarse desde que el actor tomó conocimiento del primer rechazo administrativo de sus licencias médicas, ocurrido en mayo de 2025. 2°) Que, sin embargo, del mérito de los antecedentes aparece que, luego del Dictamen N° R-01-UME-169464-2025, de 6 de diciembre de 2025, el recurrente efectuó una presentación de fecha 10 de diciembre del mismo año, acompañando nuevos antecedentes, culminando dicha secuencia administrativa con la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-12816-2026, de 28 de enero de 2026, acto que es precisamente el impugnado en estos autos. En tal contexto, no se advierte en la especie una reconsideración de una reconsideración que impida computar el plazo desde este último pronunciamiento, de modo que, habiéndose deducido la presente acción el 25 de febrero de 2026, ella fue interpuesta dentro del término de treinta días corridos previsto en el Auto Acordado, razón por la cual la alegación de extemporaneidad será desestimada. II. En cuanto a la alegación de improcedencia. 3°) Que tampoco puede prosperar la alegación de improcedencia formal de la acción, pues el rechazo de licencias médicas es una decisión que puede incidir directamente en el ejercicio de las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, desde que compromete, según el caso, tanto la integridad física y psíquica del afectado como el acceso a las prestaciones económicas asociadas al subsidio por incapacidad laboral. Por ello, la acción de protección resulta procedente para examinar si el acto denunciado adolece de ilegalidad o arbitrariedad. III. En cuanto al fondo. 4°) Que, en cuanto al fondo, la controversia radica en determinar si la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-12816-2026, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas del recurrente, incurre en ilegalidad o arbitrariedad al estimar injustificado el reposo prescrito. 5°) Que el examen del acto impugnado permite advertir que la autoridad recurrida explicitó las razones que la condujeron a resolver en dicho sentido. En efecto, consignó que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 390 días de reposo ya autorizados por la misma patología; que la parte reclamante no aportó pruebas clínicas suficientes para demostrar incapacidad laboral durante el reposo solicitado; que los informes médicos resultaban incompletos en lo concerniente a la evolución de la patología, el compromiso funcional real y las medidas terapéuticas implementadas o previstas; y que, además, no se acompañaron informes de exámenes imagenológicos correspondientes al período reclamado que evidenciaran alteraciones capaces de sustentar la prolongación de la licencia médica. 6°)
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I. Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia formuladas por la recurrida. II. Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada doña Yasna Loreto Contreras Palma, en representación de don Juan Alberto Flores Amaya, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Acordada con el voto en contra de la ministra interina señora Margarita Sanhueza Núñez, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional para que el órgano recurrido se pronuncie circunstanciadamente sobre el rechazo de las licencias médicas que le fue requerido, teniendo presente para ello que, en el preciso caso que se examina, si bien la recurrida ha actuado dentro del marco legal que la rige, su actuación resulta arbitraria y contraria el principio de coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos de la Administración Pública, contenido en los artículos 37 bis de la Ley 19.880 y 5 de Ley 18.575, como quiera que se observa de las licencias médicas discutidas que ellas se emitieron en razón de que el paciente se encuentra indicación de cirugía en un servicio público de salud, siendo la resolución quirúrgica una de las soluciones para la recuperación de la salud como específicamente lo dispone el D
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Juan Alberto Flores Amaya, r.u.n. 6.705.134-3, trabajador, domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, quien, representado por la abogada doña Yasna Loreto Contreras Palma, interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por estimar que dich
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica