SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/PRIMER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE QUILLOTA

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, el abogado Ciro Colombara López y el abogado Aldo Díaz Canales, en representación de la parte demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch, en causa seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de Quillota, sobre procedimiento especial regulado por la Ley N° 20.009 relativo a la declaración de procedencia de retención de fondos reclamados por una usuaria, interponen recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 17 de marzo de 2026, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte, el cual se había interpuesto en contra de la resolución de fecha 2 de marzo de 2026 que rechazó la demanda presentada por la recurrente por estimarla extemporánea. El tribunal de primera instancia fundó el rechazo del recurso de apelación señalando que, atendida la cuantía del procedimiento ascendente a $200.000, resultaba aplicable el artículo 50 H de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los derechos de los consumidores, norma que establece que las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitan como procedimientos de única instancia, siendo por ello inapelables todas las resoluciones dictadas en dichos procesos. En virtud de dicha interpretación, el tribunal declaró inadmisible la apelación intentada por la parte demandante. El apelante sostiene que dicha resolución incurre en error de derecho, pues la limitación contenida en el artículo 50 H de la Ley N°19.496 solo resulta aplicable a procedimientos iniciados por consumidores mediante acciones infraccionales o indemnizatorias reguladas por dicha normativa, circunstancia que no concurre en la especie. Señala que el procedimiento seguido se rige por la Ley N°20.009, la cual establece una acción declarativa ejercida por el emisor financiero y no por el consumidor, destinada a obtener un pronunciamiento judicial que autorice la retención de fondos desconocidos por la usuaria, configurándose así una diferencia tanto en la legitimación activa com

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, la recurrente estima que la resolución que no dio lugar al recurso de apelación es improcedente, por cuanto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496. Tercero: Que, por su parte, la Jueza recurrida informa al tenor del recurso y concluye en el sentido que, por la cuantía de la causa, en razón de la norma legal ya citada, no es procedente la apelación. Cuarto: Que, para resolver el presente recurso de hecho, cabe tener presente que el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496, dispone que: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales”. Quinto: Que, el espíritu de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores es propender a la celeridad y eficacia en la resolución de los conflictos de consumo, evitando la dilación de los procedimientos en favor del consumidor, quien constituye la parte débil de la relación jurídica, razón por la cual el legislador ha establecido reglas como la tramitación en única instancia para asuntos de menor cuantía. Sin embargo, dicho fundamento no concurre en la especie, desde que el objeto de lo perseguido en la Ley N°20.009 es muy distinto a lo perseguido en la Ley del Consumidor, por lo que no es aplicable la restricción al recurso de apelación. A mayor abundamiento la determinación de la cuantía que podría influir en la concesión del recurso dice relación con la sentencia que resuelve el conflicto y no como ocurre en la especie que se trata de una providencia que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción. Asimismo, una interpretación en contrario importaría restringir indebidamente el derecho a la doble instancia, erigiendo una sanción procesal no prevista por el legislador para este tipo de procedimientos, desnaturalizando el sentido y alcance de la normativa aplicable. Sexto: Que por las razones expresadas en las motivaciones precedentes se acogerá el recurso de hecho instaurado. Por lo anteriormente razonado y lo dis

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, el abogado Ciro Colombara López y el abogado Aldo Díaz Canales, en representación de la parte demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch, en causa seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de Quillota, sobre procedimiento especial regulado por la Ley N° 20.009 relativo a la declaración d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica