JESYMAR DEL CARMEN CAPELLA SOTO /ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Jesymar del Carmen Capella Soto y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales solicitado al amparo de la Ley N° 18.156, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, con fecha 24 de febrero de 2026, la recurrente solicitó el retiro de sus ahorros previsionales en su calidad de técnico extranjero, siendo notificada del rechazo el 06 de marzo de 2026 bajo el argumento de que la constancia de cotización electrónica y la declaración jurada presentadas no serían documentos idóneos. Señala que la actora cumple íntegramente con los requisitos del artículo 1° de la citada ley, esto es, tener la calidad de técnico, estar afiliada a un régimen de seguridad social en el extranjero que otorgue prestaciones de salud y pensión, y haber manifestado su voluntad de mantener dicha afiliación en su contrato de trabajo. Sostiene que la recurrida realiza una interpretación formalista y caprichosa al exigir que la certificación de afiliación se encuentre apostillada o legalizada, requisito que no está contemplado expresamente en la ley. Alega que es un hecho público y notorio la imposibilidad material de obtener documentos apostillados debido a la crisis institucional en Venezuela y la falta de representación diplomática en Chile. Argumenta que la autenticidad del certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) puede ser validada mediante medios tecnológicos directos y de acceso público proporcionados por dicha entidad. Asevera que este actuar afecta su derecho de propiedad sobre fondos que le pertenecen y el principio de igualdad ante la ley, al imponer barreras irrazonables que
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en estos autos se impugna la decisión de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., notificada a la recurrente el día seis de marzo de dos mil veintiséis, que rechaza la solicitud de retiro de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley 18.156, sosteniendo la actora haber acompañado documentación suficiente para acreditar los requisitos que dicha normativa exige. Tercero: Que, la Superintendencia de Pensiones informó que, para acreditar la cobertura previsional extranjera del artículo 1 letra a) de la Ley N° 18.156, se requiere certificación emanada de la autoridad previsional del país de origen o de representación consular actuando como tal, debidamente legalizada o apostillada, que certifique específicamente la cobertura en enfermedad prestaciones médicas y pecuniarias, invalidez, vejez y muerte durante todo el período de prestación de servicios en Chile; y que la Constancia Electrónica de Cotizaciones acompañada en autos no cumple con dichas exigencias por no estar firmada, carecer de apostilla o legalización y no precisar período de cobertura efectivo. A su vez, AFP Provida S.A. sostiene que la documentación acompañada no constituye medio idóneo para acreditar la cobertura extranjera exigida por la letra a) del artículo 1 de la Ley N° 18.156, citando oficios recientes de la Superintendencia, que han descartado expresamente tanto constancias electrónicas sin apostilla como declaraciones juradas suscritas en Chile. Cuarto: Que, para resolver, es necesario tener presente que el artículo 1 de la Ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican y deroga la Ley N° 9.705, regula las siguientes condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: “a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. A su turno, el artículo 7 de la citada Ley, señala que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.” Por otra parte, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Li
Fallo
por tanto, debe interpretarse de forma restrictiva. Indica que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones exige que la certificación extranjera esté debidamente legalizada o apostillada para tener valor probatorio en Chile, conforme a los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que una declaración jurada no es un instrumento idóneo para suplir la certificación de la autoridad competente. Añade que la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema ha ratificado la legalidad de exigir la apostilla, aun tratándose de certificados electrónicos con código de verificación, por lo que pide el rechazo de la acción. A folio 7, evacúa informe Ana Maria Herrera Brummer, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. Opone como excepción que la acción de protección no es la vía idónea por tratarse de una materia de lato conocimiento y existir un derecho dubitado. Argumenta que su actuar se ajusta estrictamente a las instrucciones de la Superintendencia, las cuales obligan a verificar la cobertura específica en el país de origen (enfermedad, invalidez, vejez y muerte) durante todo el periodo laboral en Chile. Menciona que el documento del IVSS es genérico y carece de firma y apostilla. Agrega que la recurrente posee residencia definitiva y es propietaria de un inmueble en Chile, lo que implica que el retiro de fondos podría convertirla en una carga futura para el Estado bajo el sistema de pensiones solidarias. Finalmente pi
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Jesymar del Carmen Capella Soto y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de
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