JHOAN ALEJANDRO GIL CARRIZO Y OTRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Paula Isabel Margarita Tapia León, abogada, en favor de Jhoan Alejandro Gil Carrizo y de Jeisy Jhoselin López Sequera, y deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en que la comunicación de inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión de fecha 3 de junio de 2024, cursada por ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, constituiría un acto ilegal y arbitrario que amenaza su libertad personal y seguridad individual. Expone, en síntesis, que sus representados han desarrollado en Chile un proyecto de vida estable, con arraigo familiar, social y laboral; que tienen dos hijas, una de ellas de nacionalidad chilena; y que, habiendo presentado oportunamente sus descargos en sede administrativa, la autoridad no ha emitido pronunciamiento respecto de ellos, solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto el procedimiento de expulsión y se disponga su permanencia en el país. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, y solicitó el rechazo del arbitrio. Señaló que, respecto de Jhoan Alejandro Gil Carrizo, no existe registro de ingreso al país por paso habilitado; que fue notificado del inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión el 3 de junio de 2024; que el 19 de junio siguiente el Servicio recepcionó sus descargos; y que éstos se encuentran actualmente en etapa de análisis. En cuanto a Jeisy Jhoselin López Sequera, indicó que consta su ingreso al país por paso no habilitado según parte policial de 18 de octubre de 2020; que igualmente fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión el 3 de junio de 2024; que sus descargos fueron recepcionados el 19 de junio de ese año; y que éstos permanecen pendientes de análisis. Añadió que, a la fecha, no existe resolución alguna del Servicio Nacional de Migraciones que disponga la expulsión o abandono del territorio nacional de los amparados. Sostuvo, asimismo, que el procedimiento se ha desarrollado conforme a la Ley N° 21.325
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de amparo, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a tutelar la libertad personal y la seguridad individual frente a privaciones, perturbaciones o amenazas ilegales que las afecten, de modo que su procedencia exige constatar una afectación actual o, a lo menos, inminente de tales garantías. En la especie, el propio libelo precisa que el acto impugnado corresponde a la comunicación de inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión de fecha 3 de junio de 2024. 2°) Que del mérito de los antecedentes allegados por las partes aparece, además, que ambos amparados fueron notificados del referido inicio de procedimiento, formularon sus descargos dentro de plazo y que éstos fueron recepcionados por el Servicio Nacional de Migraciones el 19 de junio de 2024, encontrándose, según expresa la propia recurrida, todavía en etapa de análisis. El informe agrega de manera expresa que, a la fecha de su evacuación, no existe resolución alguna que determine la expulsión o abandono del territorio nacional respecto de ninguno de los recurrentes. 3°) Que, en consecuencia, lo que revelan los antecedentes es la existencia de un procedimiento administrativo actualmente en curso, pero no de una resolución terminal que haya definido la situación migratoria de los amparados ni, menos aún, de una actuación material dirigida a ejecutar de manera inmediata una medida expulsiva. Esa circunstancia resulta decisiva, porque la sola iniciación de un procedimiento sancionatorio no equivale, por sí misma, a una privación, perturbación o amenaza actual y concreta de la libertad personal en los términos que exige el artículo 21 de la Carta Fundamental. 4°) Que, en efecto, el recurso ha sido construido sobre la base de la dictación y mantención de un procedimiento sancionatorio de expulsión, pero no sobre la existencia de una decisión administrativa final ya adoptada. Antes bien, tanto la recurrente como la recurrida coinciden en que los descargos fueron presentados y que la autoridad no ha emitido aún pronunciamiento sobre ellos. Así, la eventual afectación que se denuncia permanece en un plano todavía eventual, hipotético o futuro, insuficiente para activar la tutela urgente propia del amparo. 5°) Que no obsta a esta conclusión la alegación del recurso relativa a que, en un control migratorio reciente, funcionarios policiales habrían manifestado verbalmente a los amparados que serían igualmente expulsados, pues tal aserto, en la forma en que ha sido planteado, no aparece vinculado a un acto administrativo terminal ni a una medida concreta de ejecución, careciendo de la entidad necesaria para configurar, por sí solo, una amenaza cierta, específica e inminente a la libertad ambulatoria. 6°) Que, por otra parte, si bien la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de los descargos podría eventualmente suscitar un reproche desde la perspectiva de la celeridad o del ca
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Jhoan Alejandro Gil Carrizo y de Jeisy Jhoselin López Sequera, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. No firma el abogado integrante señor Francisco Santibañez Yáñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N° Amparo-259-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Paula Isabel Margarita Tapia León, abogada, en favor de Jhoan Alejandro Gil Carrizo y de Jeisy Jhoselin López Sequera, y deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en que la comunicación de inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión de fecha 3 de juni
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