SIN INFORMACION

ENTRETENIMIENTOS SHI SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CATEMU

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Sr. Ernesto Núñez Parra, en representación de la sociedad Entretenimientos SHI SpA, RUT N° 77.551.251-2, quien deduce reclamo de ilegalidad municipal, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la Ilustre Municipalidad de Catemu, por su omisión en resolver su solicitud de patente comercial dentro de plazo. Sostiene que el1 de octubre de 2025, presentó en la Oficina de Partes de la Ilustre Municipalidad de Catemu una solicitud de giro de patente comercial para la explotación de juegos de habilidad y destreza en el local ubicado en calle Borja García Huidobro N° 211 de dicha comuna, la que no tuvo respuesta alguna. El 8 de enero de 2026 presentó Reclamo de Ilegalidad Municipal ante la misma entidad en contra de dicha omisión, el que tampoco obtuvo respuesta dentro del plazo legal, solicitando el 29 de enero de 2026 la correspondiente certificación al Secretario Municipal. Invoca la vulneración al principio conclusivo consagrado en el artículo 8° de la Ley N° 19.880, así como los principios de celeridad y de inexcusabilidad de los artículos 7° y 14° de la misma ley, y la garantía fundamental de ejercer cualquier actividad económica y de no discriminación en materia económica, reguladas en los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al Municipio dar inicio al procedimiento administrativo para la tramitación de la patente comercial, dando curso a los antecedentes ante la Superintendencia de Casinos y Juegos. A folio 7, evacúa informe la Ilustre Municipalidad de Catemu, por su alcalde don Rodrigo Eduardo Díaz Brito, solicitando el rechazo del reclamo. Expone que el inmueble donde se desarrolla la actividad fue clausurado por Decreto Exento N° 869 de 7 de marzo de 2022, por funcionar sin patente comercial. Sostiene que la documentación acompañada por la reclamante es insuficient

Fundamentos

considerando: Primero: Que, mediante el presente arbitrio, se impugna de ilegalidad el actuar de la Ilustre Municipalidad de Catemu por su omisión en resolver la solicitud de patente comercial presentada por la reclamante el 1 de octubre de 2025, y por no pronunciarse respecto del reclamo de ilegalidad administrativo que interpuso ante esa entidad el 8 de enero de 2026. Segundo: Que, la reclamada al evacuar su informe, justifica su actuar en la insuficiencia de la documentación aportada por la reclamante, reconociendo no haber dado inicio al procedimiento establecido en la normativa vigente ni remitido los antecedentes a la Superintendencia de Casinos y Juegos para la determinación de la naturaleza de las máquinas. Tercero: Que, conforme al Dictamen N° 92.308 de 2016 y su aclaración mediante Dictamen N° 25.712 de 2019, ambos de la Contraloría General de la República, las municipalidades sólo pueden otorgar patentes para el funcionamiento de máquinas de entretenimiento que no sean susceptibles de ser calificadas como juegos de azar. Para determinar dicha naturaleza, deben consultar en primer término el catálogo de juegos confeccionado por la Superintendencia de Casinos y Juegos y, en caso de dudas, coordinarse con dicho organismo para que emita el informe correspondiente, siendo el municipio quien debe impulsar este procedimiento. Cuarto: Que, la Circular N° 140/2023 de la Superintendencia de Casinos y Juegos, reafirma que es el municipio quien debe remitir los antecedentes para la determinación de la naturaleza de las máquinas y, que solo en caso de persistir dudas, dicha Superintendencia podrá requerir al interesado un informe técnico de laboratorio acreditado a su costo. Quinto: Que, en base a los antecedentes reunidos, cobra plena aplicación lo estatuido en la Ley N° 19.880, que dispone el principio de celeridad en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en su artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Sexto: Que, lo anterior implica que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. Esto es lo que se conoce co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Sr. Ernesto Núñez Parra, en representación de la sociedad Entretenimientos SHI SpA, RUT N° 77.551.251-2, quien deduce reclamo de ilegalidad municipal, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra

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