JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

MP C/ SEBASTIAN OSVALDO GARAY LEIVA

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- En el caso del imputado Nicolás Andrés Norambuena Parra el Ministerio Público le atribuye el delito de porte de arma de fuego prohibida, específicamente una escopeta hechiza compuesta por dos tubos metálicos, esta Corte comparte la alegación efectuada por la defensa en el sentido que, con los antecedentes hasta ahora reunidos no es posible establecer su aptitud para el disparo, elemento sustancial para la calificación del ilícito, razón por la cual no concurre a su respecto el requisito de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal y, por ende, no corresponde disponer medida cautelar personal alguna a su respecto. 2.- En lo que concierne al imputado Sebastián Osvaldo Garay Leiva, el ente persecutor le atribuye participación de autor en el delito de tráfico en pequeñas cantidades de cannabis sativa, específicamente 14,72 gramos de ella dosificados en 9 envoltorios y el delito de porte de arma cortopunzante. Contrariamente a lo afirmado por la defensa, esta Corte estima plausible la calificación jurídica realizada por el Ministerio público en atención a la cantidad de droga y la forma en que se encontraba dosificada otro tanto acontece con el porte de cuchillo cocinero, pues la alegación relativa a que dicho imputado es estudiante en el liceo técnico con especialidad en gastronomía no ha sido establecido fehacientemente en los antecedentes de la investigación. 3.- En cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar impuesta, en atención que Garay Leiva no registra condenas penales anteriores y se encuentra escolarizado, esta Corte considera que el peligro para la seguridad de la sociedad puede ser igualmente cubierto con otras medidas menos intensas y no privativas de libertad, que se indicaran en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de catorce de abril de dos mil veintiséis, dictada por el

Fundamentos

considerando las particulares modalidades del hecho, al haberse perpetrado al interior de un recinto escolar; no cabe sino concluir que su libertad personal constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Razón por la cual resulta procedente y proporcional mantener la cautelar personal de prisión preventiva decretada por el tribunal a quo. En cuanto a la necesidad de cautela del imputado Sebastián Garay Leiva, si bien le beneficia la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal por irreprochable conducta, podría configurarse la agravante especial contemplada en el artículo 19 letra f) de la Ley N° 20.000, por haberse cometido la conducta delictiva al interior de un establecimiento educacional en horario de clases, lo que permite concluir que la medida impuesta por el Juzgado del Garantía resultan ser las idóneas, proporcionales y suficientemente. Comuníquese y devuélvase. N° Penal-570-2026.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de catorce de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano en la causa RIT 1105-2026, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado Nicolás Andrés Norambuena Parra y la de privación total de libertad en su domicilio respecto del imputado Sebastián Osvaldo Garay Leiva, y en su lugar se decide que Norambuena Parra no queda sujeto a ninguna medida cautelar, y que el imputado Garay Leiva queda sujeto únicamente a la medida de obligación de presentarse cada quince días ante la autoridad que el juez a quo designe y prohibición de salida del país en los términos previstos en la letras c y d) del artículo 155 del código ya citado. Dese inmediata orden de libertad respecto de Nicolás Andrés Norambuena Parra, si no estuviere privado de ella por otra causa Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Maria Alejandra Ceroni Valenzuela, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, en razón que del mérito de la causa y de los antecedentes aportados, en especial el parte policial N° 1489 de la Segunda Comisaría de Talcahuano, las declaraciones de la directora y de los profesores del Liceo Técnico C25, sumado al set de fotografías de las evidencias, se encuentra debidamente justificada la existencia de los hechos. Asimismo, existen argumentos suficientes para presumir, en esta etapa

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C.A. de Concepción bpv Concepción, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- En el caso del imputado Nicolás Andrés Norambuena Parra el Ministerio Público le atribuye el delito de porte de arma de fuego prohibida, específicamente una escopeta hechiza compuesta por dos tubos metálicos, esta Corte comparte la alegación efectuada por la defensa en el sent

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