SIN INFORMACION

ARAYA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el veinte de marzo de dos mil veintiséis comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, interponiendo acción de protección en favor de doña MICHELLE NATALIE ARAYA VILLARROEL, labores de hogar, domiciliada en Avenida El Sauce, Parcela 41, Lote 17, comuna de Coquimbo, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por Andrea Soto Araya, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°1376, 5° piso, comuna y ciudad de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UME-24624-2026, de 23 de febrero de 2026, la cual confirmar el rechazo de dos licencias médicas, extendidas por 60 días a partir del 20 de julio de 2025. Señala que, la recurrente de 29 años el 6 de enero de 2024 fue madre de su primer hijo, embarazo que fue de alto riesgo por un desprendimiento de placenta, y que, luego de cinco meses del nacimiento de su hijo, comenzó a presentar síntomas depresivos, manifestándose con irritabilidad, tristeza, angustia, agobio, astenia, adinamia, anhedonia, ideas de muerte, mareos, palpitaciones y crisis de pánico, por lo que desde mayo de 2024 estuvo en control con un médico de salud mental en extra sistema, y en agosto de 2024, ingresó al programa de salud mental del CESFAM El Sauce en Coquimbo, derivada por documento GES por depresión moderada posparto, evolucionando lentamente hacia la mejoría. Indica que el 21 de agosto de 2025, la Dra. Alejandra Davies Herrera, médico general y referente del programa de salud mental, emitió un informe médico indicando mejoría en control del 18 de agosto de 2025, y buen pronóstico laboral con retorno estimado en septiembre de 2025, lo cual en otro informe fue modificado para octubre de 2025. Señala que las licencias médicas son anteriores a los informes del médico, pues corresponden a 60 días a contar del 20 de julio de 2025. Refiere que, sin perjuicio de reintegrarse a su tra

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, es relevante tener presente, que la recurrente acciona por la confirmación del rechazo de sus licencias médicas números 121291160-3 y 122504300-7, resuelto por medio de la Resolución Exenta N°R-01-UME-24624-2026, de 23 de febrero de 2026, que en lo medular señala: “Que, ha recurrido con fecha 08 de enero de 2026 a esta Superintendencia doña MICHELLE NATALIE ARAYA VILLARROEL, RUN 19.435.036-8, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 121291160-3, 122504300-7, extendidas por un total de 60 días a contar del 20 de julio de 2025, por reposo no justificado. Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 121291160-3, 122504300-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 363 días de reposo ya autorizados por la misma patología, posteriores a Permiso Postnatal Parental. Que los antecedentes clínicos presentados no permiten establecer un rol terapéutico del reposo indicado, toda vez que el tratamiento farmacológico consignado no demuestra ajustes significativos, intensificación ni modificaciones proporcionales a la persistencia del reposo; que la estabilidad del esquema terapéutico impide atribuir a la licencia médica un efecto clínico esperado en la recuperación funcional; y que, por ello, no se acredita que el reposo prolongado constituya una intervención eficaz o necesaria dentro del plan de manejo de la patología evaluada. RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 121291160-3, 122504300-7, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.” SEXTO: Que, el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, sostiene que “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Instit

Fallo

se resuelve prescindir del informe de la misma, y se decreta Autos en Relación. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. CUARTO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no

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Araya Villarroel, Michelle Natalie Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol N°556-2026 La Serena, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el veinte de marzo de dos mil veintiséis comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, interponiendo acción de protección en favor de doña M

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