SIN INFORMACION

PÉREZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES REGION DE COQUIMBO

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el 19 de marzo de 2026, el abogado don Sergio Urra Pizarro, en representación de MARY CAROLINA PÉREZ DÍAZ, chilena, casada, educadora de párvulos, cédula nacional de identidad N°14.193.873-8, domiciliada en calle Arándanos N°5109, casa 37, Condominio Brisas de La Florida Uno, La Serena, deduciendo acción de protección en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES REGIÓN DE COQUIMBO, representada por su director Marco Antonio Ávila Lavanal, cédula nacional de identidad N°13.238.876-8,ambos domiciliados en calle Cordovez N°535, La Serena, por el acto arbitrio e ilegal consistente en dictar la Resolución N°015 de 5 de enero de 2026, la cual asignó a la recurrente a contar del 1 de enero de 2026 al Jardín Infantil Vista Hermosa, lo cual señala vulnerar las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 1, 2, 3 inciso 8 y 16 de la Constitución Política de la República. Expone que, doña Mary Pérez trabaja hace aproximadamente 17 años en JUNJI, su grado es 17 y se encuentra en lista de calificación 2, buena, y trabajaba en la unidad jurídica de JUNJI “La Academia”. Añade que en marzo de 2025 se instruyó sumario a su respecto por hechos denunciados relativos a violencia en el trabajo, acoso laboral y/o sexual, mientras subrogaba a la directora del referido establecimiento, siendo suspendida de sus funciones el 21 de marzo de 2025 como medida preventiva, sumario que a la fecha de interposición del recurso no se encuentra ejecutoriado, incumpliéndose los plazos de este tipo de denuncias, y vulnerando los derechos consagrados en los numerales 1, 2 y 16 de la Carta Magna. Añade que debido a la dilación en el sumario se interpuso denuncia ante la Contraloría General de la República, ordenando por resolución de 22 de julio de 2025 que la recurrida deberá adoptar las medidas necesarias para agilizar el referido proceso, siendo cambiada la fiscal del caso en octubre de 2025, quien formuló cargos a su res

Fundamentos

considerando criterios institucionales de distribución y de cobertura de personal para el desarrollo de las funciones. En efecto, el referido jardín infantil requiere dar cumplimiento a la proporción adulto-niño exigida por la normativa, asegurar la conducción pedagógica y fortalecer la gestión educativa. Por lo que el hecho de no compartir la recurrente la decisión de la Administración no deriva el acto en ilegal ni carente de motivación, correspondiendo la decisión a una providencia de buena administración. Agrega que no se visualiza perjuicio al encontrarse ambos establecimientos a prácticamente la misma distancia del domicilio de la recurrente. Concluye indicando que no se visualiza vulneración de las garantías fundamentales alegadas, respondiendo la destinación a las necesidades del jardín infantil, fue ordenada por autoridad competente y el lugar de destinación se encuentra dentro de la misma comuna donde reside y ejercía sus funciones la recurrente. Acompaña a su informe: 1. Resolución TRA N°110835/174/2016 que designa contrata en la funcionaria doña Mary Carolina Pérez Díaz; 2. Resolución Exenta N°015/001 de 5 de enero de 2026 que Asigna funciones a personas que indica; 3. Resolución Exenta N°015/098, de 9 de marzo de 2026 que aprueba sumario administrativo y dispone medida disciplinaria; y 4. Informe técnico de la Subdirección de Calidad Educativa. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, en aras de resolver la

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de MARY CAROLINA PÉREZ DÍAZ, en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES REGIÓN DE COQUIMBO. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°547-2026 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Mary Carolina Pérez Díaz Junta Nacional de Jardines Infantiles Región de Coquimbo Recurso de protección Rol N°547-2026 La Serena, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el 19 de marzo de 2026, el abogado don Sergio Urra Pizarro, en representación de MARY CAROLINA PÉREZ DÍAZ, chilena, casada, educadora de párvulos, cédula nacional de identi

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