JUSMELI MARQUEZ FLORES CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Jusmeli Deciree Márquez Flores, a favor de su hijo menor de edad Á.D.C.M., por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no acoger a trámite su solicitud de residencia definitiva, acto que califica de ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 4 y 7 el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 06 de marzo de 2023, siendo titular de residencia temporal vigente, solicitó la residencia definitiva, respecto de la cual además de exigírsele documentación adicional se emitieron dos comunicaciones electrónicas Folio N°96993530 que informa sobre la imposibilidad de acoger a trámite su solicitud de residencia definitiva por no cumplir con los requisitos el artículo 65 N°1 y N°2 del Reglamento de la Ley N°21.325, remitiéndose los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales. La segunda comunicación de Folio N°96993597, mediante el cual se generó automáticamente una nueva solicitud de residencia temporal. Hace presente que, al otorgar la visa de residencia temporal, el servicio aceptó una declaración jurada de expensas de la recurrente como madre del protegido y sin embargo siendo este menor de edad rechazan la residencia definitiva por no contar con medios económicos. Alega que la decisión impugnada afecta los derechos del menor, al impedirle acceder a la residencia definitiva pese a encontrarse legalmente en el país, integrado social y educacionalmente. Asimismo, desconoce su situación de dependencia respecto de su madre y su imposibilidad de acreditar medios económicos propios. Solicita dejar sin efecto las comunicaciones de 6 de abril de 2026, folios N°96993530 y N°96993597; ordenar al Servicio Nacional de Migraciones continuar la tramitación de la solicitud de residencia definitiva y reconocer como válidos los medios económicos acreditados por la madre mediante declaración de expensas., aplicando e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que el acto impugnado consiste en la decisión de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva del protegido y generar en su defecto una solicitud de residencia temporal, acto ilegal y arbitrario que conculcaría sus garantías fundamentales establecidas el artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes expuestos, permiten concluir que el actuar de la autoridad migratoria no incurrió en ilegalidad o vulneración de garantías constitucionales, por cuanto el acto administrativo impugnado emana de autoridad competente, se dictó en base al incumplimiento de los supuestos fácticos de procedencia y conforme a la normativa vigente, esto es, el artículo 65 N°1 del Reglamento de la Ley N°21.325, disposición que efectivamente contempla el ejercicio de la facultad empleada por la autoridad administrativa para exigir un período de residencia superior al general -36 meses-, cuando constata la insuficiencia de medios de vida que permitan la subsistencia del interesado y la de su grupo familiar, sin que pueda soslayarse que la recurrente nada dice acerca de su propia situación migratoria. CUARTO: Asimismo, consta que, rechazada la solicitud de residencia definitiva, el Servicio recurrido, lejos de dejar al niño en una situación irregular, remitió sus antecedentes para ser tramitados como una solicitud de residencia temporal. En consecuencia, no existiendo un acto arbitrario o ilegal que deba ser enmendado por esta vía, el presente recurso no puede prosperar. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor del niño Á.D.C.M. en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N°305-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Jusmeli Deciree Márquez Flores, a favor de su hijo menor de edad Á.D.C.M., por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no acoger a trámite su solicitud de residencia definitiva, acto que califica de ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías constitucionale
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