DIEGO LA GRECCA PONCE/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.5
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Diego La Grecca Ponce, de nacionalidad venezolana, representado por Carla Nicole Cañón Rubio, la abogada, quien interpuso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero, notificado en marzo de 2026. Señala ser técnico superior universitario en comercio exterior, con título apostillado el 10 de septiembre de 2025, habiendo prestado servicios en Chile bajo tres contratos de trabajo sucesivos —con Comercial Olicorp Limitada, Bruno Fritsch S.A. y Mediterráneo Automotores S.A.—, todos los cuales contienen cláusula expresa de voluntad de mantener su afiliación al sistema previsional venezolano, dando así cumplimiento al artículo 1° de la Ley N° 18.156. Agrega encontrarse afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sistema que cubre los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte conforme a la Ley del Seguro Social venezolana, Gaceta Oficial N° 4.322. Sostiene que, la negativa de la AFP carece de motivación concreta, resulta formalista y desproporcionada, y que la imposibilidad material de obtener nuevos documentos consulares —ante el cierre de la Embajada venezolana— no puede serle imputada. Estima vulnerados los derechos consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el recurso de protección, ordenar que se reconozca la documentación aportada, disponer un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud conforme a derecho y dentro de un plazo razonable, y adoptar en general las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Para acreditar sus alegaciones, adjuntó los siguientes documentos: 1) cédula de identidad del recurrente; 2) título profesional debidamente apostillado; 3) certificado de afiliación al sistema previsional del país de origen; y 4) anexo laboral
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de la solicitud realizada por el recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A, por la que pretendía la devolución de sus fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.156. Tercero: Que, por su parte, la recurrida sostiene, que su actuación no ha sido ilegal ni arbitraria, sino que ha dado cumplimiento a sus obligaciones conforme al artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156 y la normativa de la Superintendencia de Pensiones, rechazando la solicitud por no haber acompañado el certificado vigente de afiliación al régimen previsional extranjero debidamente legalizado. Cuarto: Que, para resolver la presente acción de protección, es necesario tener presente que el artículo 1° de la Ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican y deroga la Ley N° 9.705, regula las siguientes condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: "a).- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b).- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida." A su turno, el artículo 7° de la citada Ley, señala que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley." Por otra parte, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente: "b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la constancia de afiliación al IVSS emi
Fallo
por tanto de vigencia al momento de la presentación. Asimismo, señala que la constancia electrónica de cotizaciones aportada no se encuentra firmada por su emisor, no está apostillada, no indica las coberturas específicas del recurrente y solo menciona genéricamente las del sistema venezolano, por lo que no resulta apta para acreditar el cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156. Finalmente, añade que lo pretendido excede el ámbito de la acción cautelar de protección. Para acreditar sus alegaciones, adjuntó los siguientes documentos: 1) copia de la constancia de afiliación al IVSS emitida por la Embajada venezolana de 23 de noviembre de 2022, legalizada el 15 de diciembre de 2023; y 2) copia de la constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de la solicitud realizada por el recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A, por la que pretendía la devolución de sus fondos previ
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Diego La Grecca Ponce, de nacionalidad venezolana, representado por Carla Nicole Cañón Rubio, la abogada, quien interpuso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solic
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