LUGO Y OTROS / SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Francisco Leiva Carrasco, interpone recurso de protección en favor de Ramón Pérez Pérez y Adialex Lugo Echavarría, ambos de nacionalidad cubana y domicilio en calle Maestro Palomo N°290, comuna de Puente Alto, en contra de la Subsecretaria del Interior, representada por Máximo Pavez Cantillano, ambos con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, pues sostiene que se incurrió en una afectación ilegal, arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al omitir pronunciarse sobre sus solicitudes de regularización extraordinaria formulada el 2 de septiembre de 2024, lo que transgrediría los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880. Pide, en definitiva, se ordene a los organismos recurridos pronunciarse respecto de las solicitudes planteadas, con costas. Segundo: Que la Subsecretaría del Interior evacua informe solicitando el rechazo de la acción deducida, por no existir acto u omisión arbitrario o ilegal, ni privación, perturbación o amenaza de garantías fundamentales de la recurrente. Explica que la Ley N°21.325 regula dos hipótesis de regularización migratoria. La primera, prevista en los artículos 69 inciso 2° y 155 N°8, es una hipótesis de aplicación general, a través de la cual se permite la regularización de personas extranjeras a través de procesos reglados, cuyos requisitos y etapas son dispuesto por la autoridad con anterioridad a su ejecución, tal como sucedió con los procesos regulados por las resoluciones exentas N°1965, de 2018 y N°1669, de 2021. Hace presente que en la actualidad no existe ningún proceso vigente de regularización extraordinaria de carácter general. La segunda hipótesis, se encuentra regulada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, que establece que el Subsecretario de Interior tiene la potestad indelegable de disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia t
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de su condición migratoria, es decir, en casos que existan circunstancia de hecho excepcionales que así lo hagan recomendable. Indica que la solicitud de otorgamiento de un permiso excepcional de residencia temporal presentada por los recurrentes, por caso calificado o humanitario, se encuentra actualmente en tramitación ante dicha repartición. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación al derecho de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la situación migratoria del recurrente. Quinto: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, y de los antecedentes allegados, se constata que la recurrente no ha obtenido respuesta a la solicitud de regularización extraordinaria presentada el 2 septiembre de 2024. De esta manera, corresponde examinar si la omisión denunciada puede ser calificada de arbitraria o ilegal. Sexto: Que la recurrida ha retardado en resolver la solicitud de los recurrentes, apartándose de los dictados del referido principio de celeridad de los procedimientos administrativos, así como del impulso que debido al mismo le corresponde ejercer, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de 1 año contado desde su petición. Con lo anterior, ha resultado conculcado el tenor de lo dispuesto en el artículo 19, número 2 de la Constitución Política de la República, al mantener pendiente la Administración la petición de la parte recurrente durante un tiempo ostensiblemente mayor al plazo general de seis meses otorgado en el artículo 27 de la Ley 19.880.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Ramón Pérez Pérez y Adialex Lugo Echavarría, en contra de la Subsecretaría del Interior, sólo en cuanto se dispone que esa repartición deberá emitir pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, dentro del plazo de sesenta días contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°208-2026 Protección
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San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Francisco Leiva Carrasco, interpone recurso de protección en favor de Ramón Pérez Pérez y Adialex Lugo Echavarría, ambos de nacionalidad cubana y domicilio en calle Maestro Palomo N°290, comuna de Puente Alto, en contra de la Subsecretaria del Interior, representada por Máximo Pavez Cantillano, ambos
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