SIN INFORMACION

BARRALES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (SUSESO)

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que compareció don Luis Alejandro Ormeño Ulloa, abogado, en representación de doña Yolanda del Carmen Barrales Reyes, quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, denunciando la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones que confirmaron el rechazo de licencias médicas por patología de salud mental, estimando conculcadas las garantías establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que la recurrente expuso que se desempeñaba desde hacía aproximadamente ocho años como técnico en enfermería en la Farmacia Municipal N°1 del Cesfam Santa Rosa de Temuco, sin haber hecho uso previo de licencias médicas relevantes, hasta que, con ocasión de su embarazo y posterior parto ocurrido en enero de 2024, comenzó a presentar sintomatología ansioso‑depresiva. Indicó que, con fecha 26 de julio de 2024, fue ingresada al sistema GES por diagnóstico de episodio depresivo moderado, iniciando tratamiento médico y psicológico en el Cesfam Amanecer de Temuco, bajo control de la doctora que individualiza, prescribiéndose tratamiento farmacológico con sertralina y terapia psicológica, manteniéndose controles periódicos. Que agregó que, finalizado su período de pre y postnatal y un reposo previo por enfermedad grave de hijo menor de un año, comenzó a hacer uso de licencias médicas por salud mental, las que fueron inicialmente autorizadas sin observaciones hasta completar 150 días de reposo. Sin embargo, sostuvo que, a contar de diciembre de 2024, se rechazaron sucesivamente cinco licencias médicas, extendidas todas ellas por la médica tratante, cuyo rechazo fue confirmado tanto por la COMPIN Subcomisión Cautín como por la Superintendencia de Seguridad Social, pese a que –según afirmó– persistía la incapacidad laboral, sin haberse otorgado el alta médica. Que las licencias médicas objeto del recurso correspondieron a las siguientes: – Licencia médica N° 3‑112142043, emitida a contar d

Fundamentos

considerando principalmente el tiempo de reposo acumulado por la recurrente, quien habría completado un total aproximado de 300 días de licencia médica por patología de salud mental, de los cuales 150 días fueron autorizados. Señaló que, a juicio de la Contraloría Médica, el reposo previamente aprobado resultaba suficiente para la resolución del cuadro clínico, estimándose que los antecedentes médicos acompañados –consistentes en informes emitidos por médico general– no acreditaban compromiso funcional grave, refractariedad al tratamiento, ajustes farmacológicos progresivos ni un manejo terapéutico integral que justificara la extensión del reposo. Añadió que las licencias cuestionadas no fueron emitidas por médico especialista en psiquiatría, que no constaba la incorporación a psicoterapia durante los períodos reclamados ni derivación a dispositivos de mayor complejidad, concluyendo que no existió ilegalidad ni arbitrariedad en el rechazo de las licencias médicas, razón por la cual solicitó el rechazo de la acción constitucional Se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, conforme a los fundamentos del libelo, la actora controvirtió el rechazo de las licencias médicas individualizadas en lo expositivo, sosteniendo, en lo sustancial, que la autoridad administrativa desestimó los reposos prescritos sin motivación suficiente y sin haber agotado las instancias de evaluación clínica objetiva previstas en la normativa vigente, particularmente atendida la patología de salud mental que motivó su otorgamiento. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, ésta será desestimada por constar que la acción constitucional fue interpuesta dentro del plazo establecido en el Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección, contado desde la dictación y notificación de la resolución administrativa dictada por la autoridad actualmente recurrida, que confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Tercero: Que, en lo atinente al fondo del asunto, resulta pertinente tener presente lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, norma que faculta a la autoridad administrativa para aprobar o rechazar licencias médicas, imponer modificaciones a los reposos solicitados o alterar su modalidad, exigiendo, en todo caso, que tales decisiones se adopten mediante resoluciones debidamente fundadas, con expresión de los antecedentes tenidos en consideración para ello. Asimismo, el artículo 21 del mismo cuerpo reglamentario contempla un catálogo de medidas destinadas a procurar un mejor acierto en las resoluciones administrativas, entre las cuales se encuentra la posibilidad de requerir nuevos exámenes, interconsultas, informes clínicos complementarios, evaluaciones médicas especializadas u otras diligencias informativas conducentes a una decisión objetiva y técnicamente sustentada. Cuarto: Que en dicho sentido, del examen del expediente administrativo acompañado, se constata que la autoridad recurrida resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas sin haber dispuesto, en ejercicio de las facultades previstas en e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Que compareció don Luis Alejandro Ormeño Ulloa, abogado, en representación de doña Yolanda del Carmen Barrales Reyes, quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, denunciando la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones que confirmaron el rechazo de licencias médicas por

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