OPAZO/SERVICIO MEDICO LEGAL
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 7 de septiembre de 2025 comparece Pablo Andrés Bussenius Cornejo, abogado, en representación convencional de Miguel Ángel Opazo Arriagada, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Médico Legal, por haber dictado la Resolución Exenta N°1415, de 12 de agosto de 2025, mediante la cual se asignan nuevas funciones al recurrente y se modifica su grado remuneratorio, rebajándolo desde el grado 4° al grado 8° de la Escala Única de Sueldos. Considera dicha actuación ilegal y arbitraria, ya que carece de fundamento racional suficiente, desconoce la naturaleza permanente del vínculo funcionarial del recurrente y transgrede los principios de confianza legítima, motivación y carrera funcionaria, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, libertad de trabajo y derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N° 2, 3 inciso 5°, 16 y 24, respectivamente. En cuanto a los hechos, Miguel Ángel Opazo Arriagada ingresó al Servicio Médico Legal el 1° de febrero de 2003, en calidad de contrata y en el grado 15° de la Escala Única de Sueldos. Desde esa fecha, y en 28 oportunidades, su contrata fue prorrogada y/o renovada de manera ininterrumpida, experimentando sucesivos aumentos de grado. Desde el 1° de octubre de 2009, el recurrente se desempeñó como Jefe del Área Informática, asimilado al grado 4° de la Escala Única de Sueldos, condición que fue renovada de manera continua hasta el 31 de diciembre de 2025, siendo la última renovación de fecha 17 de enero de 2025. Con fecha 12 de agosto de 2025, la Directora Nacional del Servicio Médico Legal dictó la Resolución Exenta N° 1415/2025, mediante la cual, invocando nuevas necesidades institucionales, reasignó al recurrente a funciones profesionales dentro del Área de Informática, privándolo de sus labores de jefatura
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En cuanto a los hechos, la recurrida hace presente, en primer término, un error sustancial en la identificación del acto administrativo impugnado, toda vez que en diversas secciones del recurso se señala como resolución objetada la N° 1870/2019, en circunstancias que el acto que dispuso el cambio de funciones y de grado del recurrente corresponde a la Resolución Exenta N° 1415/2025. Sostiene que dicho yerro no reviste carácter meramente formal, sino que constituye un vicio que afecta la lógica del recurso, al dirigirse la acción constitucional contra un acto administrativo distinto al que efectivamente produjo los efectos que el actor cuestiona. En cuanto al fondo de los hechos, señala que el recurrente ingresó al Servicio Médico Legal el 1° de febrero de 2003 en calidad de contrata, siendo designado formalmente como Encargado de Informática mediante Resolución Exenta N° 8873/2008, cargo en el que se desempeñó en los grados 5° y 4° de la Escala Única de Sueldos. Añade que, mediante la Resolución Exenta N° 1415/2025, de 12 de agosto de 2025, notificada el mismo día, la Dirección Nacional dispuso, a contar del 1° de octubre de 2025, reasignar al recurrente a funciones profesionales dentro del Área de Informática, sin personal a cargo ni responsabilidades directivas, ajustando su grado al 8° de la Escala Única de Sueldos, nivel máximo aplicable a profesionales del área informática que no ejercen funciones de jefatura, conforme a la estructura organizacional vigente del servicio. Agrega, además, que el cargo de Jefe del Área Informática no ha sido eliminado del organigrama institucional, encontrándose en proceso de selección para su provisión. En cuanto al derecho, la recurrida sostiene que la Directora Nacional actuó dentro de las facultades que le confieren la Ley N° 20.065, el Decreto N° 580 de 2011 y el artículo 31 de la Ley N° 18.575, que la habilitan para organizar internamente el Servicio y asignar funciones según las necesidades institucionales. Invoca, asimismo, los artículos 9 y 10 del Estatuto Administrativo, señalando que los empleos a contrata carecen de un grado específico y que su asignación es una potestad privativa de la autoridad, fundada en la importancia de la función efectivamente desempeñada. En este sentido, cita numerosa jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República para sostener que el cambio de funciones habilita a la autoridad no solo para modificar las labores asignadas, sino también para ajustar el grado remuneratorio conforme al principio de razonabilidad. Respecto del principio de confianza legítima, argumenta que la calidad de contrata es esencialmente transitoria y precaria, de modo que las renovaciones sucesivas no generan un derecho adquirido ni una expectativa jurídicamente protegida de permanencia en un determinado grado o función. En cuanto a la motivación del acto, afirma que la Resolución N° 1415/2025 contiene de man
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° 1415/2025 de la Directora Nacional del Servicio Médico Legal, se ordene dejarla sin efecto y se mantenga al recurrente como Jefe del Área Informática, asimilado al grado 4° de la Escala Única de Sueldos, con jornada de 44 horas semanales, o lo que la Corte estime pertinente en derecho. SEGUNDO: Que el Servicio Médico Legal evacúa el informe requerido por esta Corte, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en su contra, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En cuanto a los hechos, la recurrida hace presente, en primer término, un error sustancial en la identificación del acto administrativo impugnado, toda vez que en diversas secciones del recurso se señala como resolución objetada la N° 1870/2019, en circunstancias que el acto que dispuso el cambio de funciones y de grado del recurrente corresponde a la Resolución Exenta N° 1415/2025. Sostiene que dicho yerro no reviste carácter meramente formal, sino que constituye un vicio que afecta la lógica del recurso, al dirigirse la acción constitucional contra un acto administrativo distinto al que efectivamente produjo los efectos que el actor cuestiona. En cuanto al fondo de los hechos, señala que el recurrente ingresó al Servicio Médico Legal el 1° de febrero de 2003 en calidad de contrata, siendo designado formalmente como Encargado de Informát
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 7 de septiembre de 2025 comparece Pablo Andrés Bussenius Cornejo, abogado, en representación convencional de Miguel Ángel Opazo Arriagada, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Médico Legal, por haber dictado la Resolución Exenta N°1415, de 12 de agosto
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