2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ LUIS ANDRES GUZMAN ROMERO

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 2 de febrero del presente año, condenó a LUIS ANDRES GUZMAN ROMERO a sufrir la pena de TRES AÑOS y UN DIA de presidio menor en su grado máximo y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de abuso sexual en perjuicio de persona menor de 14 años, perpetrado el 3 de junio de 2023 en contra de L.A.R.R., en la comuna de Recoleta. Por no reunirse los requisitos del artículo primero de la ley 18.216, el sentenciado deberá cumplir efectivamente la pena impuesta, sin abonos a considerar, atendida la certificación del jefe de administración de causas de este tribunal. Finalmente, se le eximió del pago de las costas. La Defensa Penal Privada del acusado dedujo recurso de nulidad, invocando como primera causal (principal), la consignada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, en subsidio la de la letra b) de igual disposición y texto. La Excma. Corte Suprema, por resolución de fecha 13 de marzo pasado, determinó que de una atenta lectura del recurso deducido, lo alegado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, podría ser constitutivo, en la forma que se plantea, de la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal -en sentido amplio-, esto es, en el entendido que las facultades y derechos de la defensa se pudiesen haber visto mermadas, por lo que se ordenó la remisión de los antecedentes a esta Corte de Apelaciones, la que lo admitió a tramitación, fijándose la audiencia del día 14 de abril en curso para llevar a cabo su conocimiento en esta Quinta Sala, lo que se cumplió conforme al mérito del acta que se acompaña, la que da debida cuenta de su realización, con la concurrencia y alegatos de los abogados que en el registro de audio se consignan, actuando

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el primer motivo de nulidad fue la causal de la letra a) del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, respecto de la cual como ya se anticipó en lo expositivo, la Excma. Corte Suprema recondujo a la hipótesis de la letra c) del artículo 374 de igual texto, pese a lo cual, la parte incumbente manifestó expresamente en estrados que se desistía expresamente de esta causal principal. Segundo: Que, la restante causal, única sobreviviente, fue la de la letra b) del artículo 373 del texto procesal penal, interpuesta de manera subsidiaria de la principal, la que consistiría en que el Tribunal Oral ha calificado una conducta de acuerdo a un tipo penal, siendo que la desplegada correspondía calificarla de acuerdo a otro delito. Afirma que los hechos establecidos en la sentencia en el considerando octavo, el tribunal lo encuadró dentro del tipo penal establecido en el artículo 366 bis del Código Penal, siendo que lo que se configura el tipo penal establecido en el artículo 366 quáter inciso primero del Código Penal, ello por la ausencia de contacto corporal con la víctima. Tercero: Que, el Tribunal Oral señaló como argumento para sostener que estamos en presencia de la conducta descrita en el artículo 366 ter, al tratarse de un acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado sus genitales, el ano o la boca, aun sin que se verifique un contacto corporal con ella, esto porque la conducta desplegada del acusado se estimó que se configuraba porque “coloca una pierna encima de la menor”, sin afectación de los genitales, el ano o la boca de la víctima. Este hecho sería relevante, pues es la diferencia entre la hipótesis legal del artículo 366 bis y el 366 quáter inciso primero. En consecuencia, establecidos los hechos en la sentencia y siendo consecuente con la causal de nulidad invocada, cuestiona la defensa que poner “la pierna sobre la víctima” sea por sí mismo un acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante el contacto corporal, entendiendo que lo que la ley sanciona para realizar un abuso sexual que implique un contacto corporal contra la voluntad de una persona menor de 14 años, es necesario que provoque en la víctima una intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo. Por otro lado, tenemos que está acción particular (poner la pierna sobre la víctima) sólo se da por establecido con la declaración de la víctima, pero en forma indirecta, es decir a través de la declaración de terceros, sin que exista ningún razonamiento en que se establezca en qué consistió este contacto, para encuadrar la conducta en la hipótesis del 366 bis del Código Penal. Cuarto: Que, el vicio denunciado habría influído sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo ordenada para el día de hoy. Asimismo, al momento de llevarse a cabo la audiencia para el conocimiento del recurso, no se rindió prueba alguna, por lo que no existe ningún antecedente que consignar al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Que, el primer motivo de nulidad fue la causal de la letra a) del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, respecto de la cual como ya se anticipó en lo expositivo, la Excma. Corte Suprema recondujo a la hipótesis de la letra c) del artículo 374 de igual texto, pese a lo cual, la parte incumbente manifestó expresamente en estrados que se desistía expresamente de esta causal principal. Segundo: Que, la restante causal, única sobreviviente, fue la de la letra b) del artículo 373 del texto procesal penal, interpuesta de manera subsidiaria de la principal, la que consistiría en que el Tribunal Oral ha calificado una conducta de acuerdo a un tipo penal, siendo que la desplegada correspondía calificarla de acuerdo a otro delito. Afirma que los hechos establecidos en la sentencia en el considerando octavo, el tribunal lo encuadró dentro del tipo penal establecido en el artículo 366 bis del Código Penal, siendo que lo que se configura el tipo penal establecido en el artículo 366 quáter inciso primero del Código Penal, ello por la ausencia de contacto corporal con la víctima. Tercero: Que, el Tribunal Oral señaló como argumento para sostener que estamos en presencia de la conducta descrita en el artículo 366 ter, al tratarse de un acto

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos y oídos los intervinientes: El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 2 de febrero del presente año, condenó a LUIS ANDRES GUZMAN ROMERO a sufrir la pena de TRES AÑOS y UN DIA de presidio menor en su grado máximo y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos

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