SIN INFORMACION

MARIE NADINE PHILDOR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 8 de abril de 2026, comparecen don Emmanuel Bien-Aime, habilitado en derecho, cédula nacional de identidad N°25.209.010-K, y don Carlos Cristóbal Bustamante Valdivia, habilitado en derecho, cédula nacional de identidad N°19.851.196-K, quienes interponen acción constitucional de amparo en favor de doña MARIE NADINE PHILDOR, de nacionalidad haitiana, pasaporte N°RM5143026, domiciliada en calle Río Blanco N°935, comuna de Curicó, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director Nacional don Frank Sauerbaum, domiciliados en San Antonio N° 580, Santiago y, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado por don Francisco Pérez Mackenna, domiciliados en Teatinos N° 180, Santiago, por estimar que el rechazo de su solicitud de residencia temporal por reunificación familiar constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera su libertad personal y seguridad individual. Expone, en síntesis, que con fecha 10 de julio de 2024 el padre de la amparada, titular de residencia definitiva en Chile, solicitó residencia temporal por concepto de reunificación familiar en favor de su grupo familiar, entre ellos la amparada, proceso que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N°25452247, que rechazó la solicitud de residencia. Señala que el fundamento del rechazo consiste en no haber acompañado certificado de antecedentes del país de origen debidamente legalizado o apostillado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 letra b) del Decreto N°177 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Indica que, con posterioridad al rechazo, el 22 de septiembre de 2025, la amparada obtuvo el certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente legalizado y traducido por el Consulado de Chile en Haití y el Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que —según refiere— cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, contando además con firma electrónica avanza

Fundamentos

considerando el certificado ya acompañado u otras medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho. Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1.- Resolución Exenta N°25452247; 2.- Certificado de antecedentes del país de origen. SEGUNDO: Que, a folio N°4, evacúa informe doña Mercedes Leigh Arbizu, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. Señala que la amparada solicitó con fecha 10 de junio de 2024 una visa de residencia temporal por reunificación familiar fuera de Chile, solicitud que fue sometida al análisis correspondiente, notificándosele mediante documento de fecha 21 de junio de 2024 que su solicitud se encontraba incompleta, requiriéndose la remisión de documentos adicionales, en particular el certificado de antecedentes del país de origen debidamente legalizado o apostillado, así como otros antecedentes relativos a su situación educacional, refiriendo que el artículo 12 del Decreto 177 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública establece que “…pueden postular a la Residencia Temporal por Reunificación Familiar, los hijos solteros mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que se encuentren estudiando. Dado lo anterior, usted debe adjuntar a su solicitud de residencia su Certificado de Matrícula o Alumno regular emitido por una institución educacional chilena y declaración jurada de soltería ante notario”. Indica que se le otorgó un plazo de 60 días hábiles para acompañar la documentación requerida, advirtiéndose que, en caso de incumplimiento, su solicitud podría ser rechazada. Agrega que, habiéndose acompañado solo parte de los antecedentes, con fecha 5 de agosto de 2025 se notificó a la amparada el previo rechazo de su solicitud, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para efectuar descargos y acompañar los antecedentes necesarios para desvirtuar la causal invocada. Señala que, vencido dicho plazo sin que se lograra desvirtuar la causal de rechazo, mediante Resolución Exenta N°25452247, de fecha 29 de agosto de 2025, se rechazó la solicitud de residencia temporal, atendido que la documentación acompañada no permitió subsanar los incumplimientos detectados. Indica, además, que con fecha 6 de octubre de 2025 la recurrente dedujo recurso administrativo, el cual a la fecha de evacuación del informe se encuentra en tramitación, en estado pendiente, en etapa de análisis jurídico. Sostiene que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte la libertad personal o seguridad individual de la recurrente, por cuanto la autoridad administrativa ha actuado dentro de sus facultades legales, en el marco de un procedimiento regular, y que la orden de abandono se encuentra justificada conforme al artículo 91 de la Ley N°21.325. Refiere que la acción de amparo no resulta procedente en la especie, por cuanto los hechos invocados no dicen relación con la libertad personal y seguridad individual protegidas p

Texto Completo (Preview)

Talca, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 8 de abril de 2026, comparecen don Emmanuel Bien-Aime, habilitado en derecho, cédula nacional de identidad N°25.209.010-K, y don Carlos Cristóbal Bustamante Valdivia, habilitado en derecho, cédula nacional de identidad N°19.851.196-K, quienes interponen acción constitucional de amparo en favor d

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