OSTINVIL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTROS
Rol
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que las abogadas Camila Araya Larrusea y Karina Jorquera Carreño, en representación de ROMAIN OSTINVIL, de nacionalidad haitiana, interponen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, la Subsecretaría del Interior y el Ministerio del Interior, por la omisión que estiman ilegal y arbitraria consistente en la falta de dictación del acto administrativo que pone término al procedimiento de carta de nacionalización, solicitada con fecha 12 de noviembre de 2024. Sostienen que dicha omisión vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880, al no haberse emitido un pronunciamiento dentro de un plazo razonable en el marco de un procedimiento administrativo reglado. Solicitan se acoja el recurso y se ordene la emisión de un pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización, con costas. Segundo: Que informa el Ministerio del Interior, señalando que la solicitud de nacionalización de la parte recurrente se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, organismo competente para la sustanciación del procedimiento administrativo respectivo. Tercero: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones, señalando el marco normativo aplicable en materia de cartas de nacionalización, indicando que el procedimiento se rige por la Ley N°21.325 y el Decreto Supremo N°5.142 de 1960, y que su concesión se materializa mediante decreto supremo firmado por la autoridad competente. Expone que las solicitudes de nacionalización requieren un análisis exhaustivo de los antecedentes del solicitante, lo que puede implicar tiempos de tramitación prolongados, especialmente
Fundamentos
considerando el volumen de solicitudes ingresadas en los últimos años. Agrega que la solicitud constituye una manifestación del derecho de petición, por lo que la autoridad no está obligada a concederla, sino únicamente a evaluarla conforme a los requisitos legales. Asimismo, señala que el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no tiene carácter fatal, conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial, de modo que su eventual superación no implica por sí misma ilegalidad ni invalida el procedimiento. En cuanto al caso concreto, indica que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en etapa de primer análisis desde el 12 de noviembre de 2024, dentro de las etapas propias del procedimiento administrativo. Sostiene que la sola demora en resolver una solicitud de nacionalización no configura por sí misma una vulneración de derechos fundamentales, siendo necesario acreditar la concurrencia de una afectación concreta, lo que en la especie no ha ocurrido, solicitando el rechazo del recurso. Cuarto: Que informa la Subsecretaría del Interior, señalando que la solicitud de nacionalización de la recurrente se encuentra en actual tramitación, dentro de las etapas propias del procedimiento administrativo. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en dicha disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, perturben o amenacen su ejercicio. Sexto: Que la presente acción se encamina a establecer la afectación de la garantía de igualdad ante la ley, debido a la falta de resolución oportuna de la solicitud de nacionalización de la recurrente. Cuarto: Que la presente acción se dirige a denunciar la afectación de la garantía de igualdad ante la ley, derivada de la falta de resolución oportuna de la solicitud de nacionalización del recurrente. Quinto: Que si bien la carta de nacionalización constituye un beneficio que el Estado de Chile concede por gracia, mediante decreto supremo firmado por la autoridad competente, y su otorgamiento no configura un derecho indubitado del solicitante, ello no exime a la Administración del deber de emitir un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, conforme a los principios de celeridad y eficiencia que rigen el procedimiento administrativo. Sexto: Que, en la especie, atendido el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de nacionalización —de fecha 12 de noviembre de 2024— sin que a la fecha se haya dictado el acto administrativo terminal, se configura un retardo que excede un plazo razonable de tramitación, lo que deviene en arbitrario y afecta la garantía de igualdad ante la ley del recurrente. Séptimo: Que, en consecuencia, resulta procedente acoger la presente acció
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de ROMAIN OSTINVIL, solo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización dentro del plazo de sesenta días contado desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5083-2025
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San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que las abogadas Camila Araya Larrusea y Karina Jorquera Carreño, en representación de ROMAIN OSTINVIL, de nacionalidad haitiana, interponen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, la Subsecretaría del Interior y el Ministerio del Interior, por la omisión que est
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