SIN INFORMACION

GARCÍA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, en favor de Douglas Enrique García Leal, de nacionalidad venezolana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de residencia temporal, lo que vulneraría el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en el número 2 del artículo 19. Alegan que la parte recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa el día 23 de junio de 2024, sin embargo, el Servicio Nacional de Migraciones no ha dado respuesta a su solicitud, reseñando las consecuencias que dicha circunstancia le acarrea. En cuanto a la ilegalidad destacan que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, enfatizando los artículos 7 y 27, que consagran el principio de celeridad. Piden se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la petición en un plazo que no exceda de 60 días, con costas. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones, informando el recurso, solicita su rechazo y expone que la solicitud de residencia temporal del recurrente ingresó el 23 de junio de 2024 subcategoría de actividades lícitas remuneradas y actualmente se encuentra en etapa de resolución. Sostiene que el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la ley Nro. 19.880 no es fatal y puede extenderse por caso fortuito o fuerza mayor, como ocurre con el aumento exponencial de solicitudes migratorias. En virtud de lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace garantías constitucionales y, en todo caso, rechazar la condena en costas del Servicio. Tercero: Que, el

Fundamentos

fundamentos: 1. - Que, de la revisión de los antecedentes, surge que la solicitud deducida por la parte recurrente se encuentra en actual tramitación ante la Autoridad Administrativa, en la que por cierto se deben recabar los antecedentes necesarios para adoptar un pronunciamiento fundado, siendo por ende razonable el plazo por el que se ha extendido tal proceso. Por lo demás, es menester tener en vista la circunstancia de mantener la parte recurrente residencia regular en el país, no vislumbrándose en consecuencia, la existencia de acto u omisión alguna atribuible a la parte recurrida que tenga la aptitud de afectar las garantías fundamentales que la parte recurrente denuncia como conculcadas en su arbitrio, argumentos que conducen necesariamente al rechazo de la acción constitucional en estudio. 2. - Que, adicionalmente, este disidente no desconoce que la Ley N° 19.880, en su artículo 7º dispone que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión y que por otro lado, el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8º, determina la necesidad de término del procedimiento mediante un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, solo que en este caso, el asunto propuesto -en los términos planteados- excede el ámbito de aplicación del presente arbitrio por no ser esta la vía idónea para agilizar pronunciamientos administrativos, cuando no se ha demostrado afectación de derechos, ni perjuicio al estatus migratorio de la parte recurrente, quien puede ingresar y salir del país libremente, razón por la que, en su parecer, el recurso debe ser desestimado. Regístrese y comuníquese. N°Protección-9308-2026.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, sólo en cuanto la autoridad recurrida deberá pronunciarse fundadamente sobre la solicitud de residencia temporal, dentro del plazo de 60 días contados desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Acordado con el voto en contra del ministro suplente señor Rettig, quien estuvo por rechazar la acción constitucional intentada en autos, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1. - Que, de la revisión de los antecedentes, surge que la solicitud deducida por la parte recurrente se encuentra en actual tramitación ante la Autoridad Administrativa, en la que por cierto se deben recabar los antecedentes necesarios para adoptar un pronunciamiento fundado, siendo por ende razonable el plazo por el que se ha extendido tal proceso. Por lo demás, es menester tener en vista la circunstancia de mantener la parte recurrente residencia regular en el país, no vislumbrándose en consecuencia, la existencia de acto u omisión alguna atribuible a la parte recurrida que tenga la aptitud de afectar las garantías fundamentales que la parte recurrente denuncia como conculcadas en su arbitrio, argumentos que conducen necesariamente al rechazo de la acción constitucional en estudio. 2. - Que, adicionalmente, este

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, en favor de Douglas Enrique García Leal, de nacionalidad venezolana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente s

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