GACITÚA/TESORERÍA REGIONAL DE ÑUBLE
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Álvaro Andrés Vejar Alarcón, quien, en autos sobre procedimiento de cobro ejecutivo ante la Tesorería General de la República seguido en el Expediente Administrativo N° 10028-2018 de Pinto, representa a doña Gloria Verónica Gacitúa Péndola. El letrado, invocando lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario y 203 del Código de Procedimiento Civil, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 9 de enero de 2026, dictada por la Tesorería Regional de Ñuble, que proveyendo la presentación que, en lo principal deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria, y apelación directa resuelve que: “Teniendo presente lo expuesto en lo principal en especial lo relativo a la competencia de este Juez sustanciador y al estado en que se encuentran estos autos, no ha lugar por improcedente.” Refiere que en los autos administrativos se dedujo una petición de prescripción de la acción de cobro del Fisco; que tras el rechazo a admitir a trámite dicha solicitud, su parte interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria y apelación directa; que el 9 de enero de 2026, el Juez Sustanciador dictó resolución rechazando los recursos argumentando que resultaban improcedentes atendida la competencia del tribunal y el estado de los autos. Plantea que la resolución recurrida es contraria a derecho, argumentando que la primera etapa del procedimiento ejecutivo de cobro tributario tiene carácter jurisdiccional, por lo que no es dable discutir la procedencia del recurso de apelación como también otras instituciones aplicables a este procedimiento reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Sostiene que, por aplicación supletoria de las reglas comunes a todo procedimiento, procede el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador. Asimismo, invoca la exigencia constitucional de un proceso racional y justo, señalando que el derecho al recurso es una garantía procesal ínsita en
Fundamentos
motivos del rechazo son: a) la declaración de prescripción es una facultad entregada al Tesorero General de la República y no al Juez Sustanciador Regional; b) el proceso ejecutivo de cobro no se encuentra actualmente bajo competencia o conocimiento del Director Regional Tesorero, sino que fueron remitidos al Primer Juzgado Civil de Chillán para la realización de bienes (Rol C-1361-2023), por lo que ha cesado la competencia de la Tesorería; c) la tramitación de los autos ejecutivos se encuentra suspendida por la existencia de un convenio de pago vigente (N° 55124) suscrito por la deudora el 18 de marzo de 2025; y d) en cuanto al fondo, los giros se emitieron en 2018, por lo que no cumplen el requisito de la ley invocada, que exige que hayan sido emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Termina solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. 3º.- Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener del Tribunal Superior que enmiende, en conformidad a derecho, los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre la concesión el recurso de apelación. 4º.- Que, para resolver el asunto, conviene precisar los siguientes aspectos procesales, que constan del expediente administrativo: a.- En el cuaderno administrativo Rol 10028-2018 de Pinto, con fecha 19 de enero de 2025 el abogado de doña Gloria Verónica Gacitúa Péndola solicitó la prescripción de la acción de cobro del fisco, invocando el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley 21.713. b.- Con fecha 21 de febrero de 2025, el Director Tesorero (S) Regional de Ñuble, en su calidad de juez sustanciador resolvió: “Que, de acuerdo a su solicitud de prescripción fundada en el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley 21.713 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, debe tenerse presente que la disposición legal establece que “El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013”. Así, del texto de la citado, se desprende claramente que aquella norma corresponde a una facultad que el Tesorero General de la República ejercerá de oficio estableciendo criterios generales para su aplicación respecto de aquellas deudas que cumplan las condiciones establecidas en la ley. Por otro lado, la ley concede al Tesorero General de la República un plazo para ejercer esta facultad por lo que mientras éste se encuentre vigente, no puede estimarse que el contribuyente disponga de un derecho exigible en esta sede. Por último, atendido que el conocimiento del proceso ejecutivo se encuentra radicado ante el juez civil competente, autos ejecutivos rol civil C- 1361-2023 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, ante el cual la deudora ha hecho valer
Fallo
En virtud de lo razonado, se resuelve: No ha lugar a lo solicitado.” c.- Mediante escrito de 26 de agosto de 2025, el abogado Álvaro Vejar Alarcón, en representación de la contribuyente Gloria Gacitúa Péndola, dedujo, en lo principal, recurso de reposición con apelación subsidiaria y, en el primer otrosí, apeló derechamente. d.- El juez sustanciador, con fecha nueve de enero de 2026 rechazó el recurso de reposición y no hizo lugar a la apelación derechamente interpuesta, por improcedente. 5°.- Que, conforme a lo consignado en el motivo precedente, resulta claro que, tal como se ha sostenido por nuestra jurisprudencia, el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, por cuanto está autorizado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. Además, si bien su competencia es limitada por ley para decidir ciertas cuestiones, en tanto emita pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el derecho, es un órgano que ejerce jurisdicción. Tal conclusión supone necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento al que le resulten aplicables las disposiciones comunes contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, dentro de las que se encuentran las reglas relativas al recurso de apelación, lo cual es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artí
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Chillán, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Álvaro Andrés Vejar Alarcón, quien, en autos sobre procedimiento de cobro ejecutivo ante la Tesorería General de la República seguido en el Expediente Administrativo N° 10028-2018 de Pinto, representa a doña Gloria Verónica Gacitúa Péndola. El letrado, invocando lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del
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