2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DEL ESTADO DE CHIL CON NÚÑEZ

Rol

Fecha

23 de abril de 2026

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia interlocutoria en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos N° 6 y 7, los cuales se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además, presente: 1° Que, la parte ejecutada se alza en contra de la resolución dictada con fecha 25 de noviembre de 2025 en razón de estimar que las solicitudes de desarchivo no tienen la aptitud de interrumpir el plazo exigido por la ley para declarar abandonado el procedimiento y que la presentación de fecha 18 de enero de 2024 no es útil, por cuanto se efectúa en el cuaderno principal y no en el cuaderno de apremio como exige el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, refiere que el ejecutante tampoco cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal relativa a notificar en virtud del artículo 52 del cuerpo legal antes citado. 2° Que, como cuestión previa, tal como ha señalado con anterioridad esta Corte, cabe recordar que la institución del abandono del procedimiento, contemplada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento, pretende sancionar al litigante que durante un lapso determinado no ha diligenciado gestiones útiles que propendan a la continuación del juicio y la solución del conflicto. En efecto, al tenor de las normas citadas, el abandono del procedimiento constituye una sanción que se justifica únicamente cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por un tiempo determinado, lo que necesariamente supone que durante ese lapso no se verifique en el juicio gestión alguna o bien que, existiendo, sea intrascendente para la consecución de los fines del proceso, esto es, para la decisión del conflicto. Por ello, en el evento de existir alguna gestión en la causa, dilucidar los contornos del concepto de gestión útil resulta esencial para la determinación de la procedencia del instituto en estudio, y sobre esto, se ha sostenido -de modo uniforme- que una gestión útil consiste en toda actividad o acción que sea apta o idónea a fin de dar curso progresivo a los autos, es decir, que permita hacer avanzar al proceso hasta llegar al estado de poder ser dictada sentencia definitiva que resuelva el asunto o, como en el caso de marras, conduzca al cumplimiento forzado de la obligación. 3° Que, aclarado lo anterior, corresponde dilucidar si las presentaciones de 22 de mayo de 2023 y/o 18 de enero de 2024, ambas efectuadas en el cuaderno principal, son gestiones útiles destinadas a perseguir el cumplimiento forzado de la obligación, como lo exige el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. 4° Que, se debe descartar que la presentación de fecha 22 de mayo de 2023 tenga la aptitud de interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, por cuanto si bien es cierto el desarchivo es una gestión necesaria para poder proseguir la tramitación de la causa, esta solicitud debe estar aparejada necesariamente de otra gestión que permita dar curso progresivo a los autos. En ese contexto, el Tribunal accede a la solicitud de desarchivo e impone la obligación de notificar en virtud del artículo 52 del Código

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia interlocutoria en alzada, con excepción de sus considerandos N° 6 y 7, los cuales se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además, presente: 1° Que, la parte ejecutada se alza en contra de la resolución dictada con fecha 25 de noviembre de 2025 en razón de estimar que las solicitudes de desarchiv

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