CORNEJO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo especialmente presente lo expuesto en el libelo de folio 1, aparece que la acción deducida se funda en supuestas omisiones de carácter general atribuidas a autoridades de la Administración del Estado en materia de orden y seguridad pública, solicitándose, en definitiva, la adopción de diversas medidas de carácter amplio, estructural y programático, tales como implementación de planes de seguridad, instalación de dotaciones policiales, creación de protocolos y diseño de políticas preventivas en distintos sectores de la ciudad de Temuco. Que, de lo anterior se desprende que la materia sometida al conocimiento de esta Corte no dice relación con la privación, perturbación o amenaza concreta, actual y determinada de una garantía constitucional respecto de los recurrentes, sino más bien con la pretensión de que el tribunal intervenga en la definición, diseño y ejecución de políticas públicas en materia de seguridad, cuestión que excede el ámbito cautelar y de urgencia propio de la acción de protección. En efecto, la acción consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten garantías constitucionales de manera directa e inmediata, lo que no se advierte en la especie, desde que los hechos descritos se sustentan en situaciones de carácter general, indeterminado y de ocurrencia progresiva en el tiempo, careciendo de la necesaria especificidad que permita a esta Corte adoptar medidas concretas en los términos solicitados. Asimismo, las pretensiones del recurrente importan requerir la adopción de decisiones propias de la autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades discrecionales, existiendo para ello mecanismos y vías institucionales diversas contempladas en el ordenamiento jurídico, cuya utilización no consta haya sido previamente intentada o agotada. Y visto, además
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, por don Daniel Alejandro Sandoval Poblete, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Delegado Presidencial Regional de La Araucanía. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Protección-1497-2026.(csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo especialmente presente lo expuesto en el libelo de folio 1, aparece que la acción deducida se funda en supuestas omisiones de carácter general atribuidas a autoridades de la Administración del Estado en materia de orden y seguridad pública, solicitándose, en definitiva, la
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