SIN INFORMACION

CORTÉS/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

23 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y considerando. Primero. Que, personalmente, comparece Kevin Marcelo Eduardo Cortés Carrasco, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber rechazado sus licencias médicas, alegando vulneración de sus derechos constitucionales de los números 1, 2 9 y 18 del artículo 19 de la Constitución. Expone que, el 27 de diciembre 2024, sufrió un accidente mientras se desempeñaba como chofer de tractocamión, por un desbarrancamiento, que devino en una fractura vertebral y una herida de carácter grave que requirió intervención quirúrgica, lo que fue calificado como accidente laboral. Da cuenta de que el alta médica le fue otorgada el 3 de junio 2025, con evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, mas no otorgó tratamiento continuo, seguimiento ni apoyo clínico posterior respecto del daño psíquico derivado del accidente, presentando síntomas de ansiedad, angustia persistente, temor a la conducción, alteraciones del sueño, poca aprobación por su rostro y otros compatibles con un cuadro de trastorno de estrés postraumático. Indica que le fueron otorgadas siete licencias médicas, números 124669658-2, 125397981-6, 126161811-3, 126425877-0, 22873858-1 y 127013656-3 desde el 9 de octubre 2025 al 13 de febrero de 2026, rechazadas por la COMPIN y por la SUSESO, argumentando que ambos pronunciamientos desconocen los informes médicos acompañados, y que el alta física no equivale a una recuperación integral de su salud psíquica. Argumenta que los actos administrativos son ilegales y arbitrarios, pues se limitan a rechazar las licencias por su supuesto origen laboral, sin resolver la continuidad del tratamiento; desconocen informes médicos emitidos por especialistas; carecen de razonabilidad y proporcionalidad y vulneran el deber del Estado de garantizar el acceso efectivo a la protección de la salud. Por lo expuesto, previa invocación de sus garantías constitucionales, pide se deje sin efecto la resolución de rechazo de sus licencias m

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...”. Octavo. Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad. Noveno. Que, como se viene argumentando y de los antecedentes expuestos, se puede apreciar que la conclusión arribada por la recurrida carece de justificación, en cuanto, como expuso la recurrente, desatiende sus informes particulares, sin poder estimar qué valoración pudo dárseles, en cuanto el informe requerido no fue evacuado en autos. Décimo: Que, en efecto, si bien es cierto que el rechazo de las licencias médicas fue dispuesto por las entidades públicas que establece la ley y en uso de sus facultades, no puede obviarse que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión a la parte recurrente, al no tener certeza de las razones médicas o jurídicas por las que se desestimó el subsidio, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estimó suficiente el reposo ya otorgado, o desatender los informes particulares que dan cuenta de su diagnóstico. Asimismo, llama la atención que la recurrida haya resuelto confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas sin que conste que a la demandante se le hayan practicado medidas adicionales –un peritaje-, que permitan determinar con exactitud el estado de su padecimiento, con lo que habría sido posible ratificar o desmentir las estimaciones de los informes médicos, a fin de que se pudiera adoptar una decisión que se ajustara a la realidad del paciente, estimando esta Corte insuficientes los fundamentos del acto administrativo impugnado, más cuando se carece de un informe que complemente los presupuestos que lo sostienen. Undécimo. Que, de esta manera, y

Fallo

Por lo expuesto, previa invocación de sus garantías constitucionales, pide se deje sin efecto la resolución de rechazo de sus licencias médicas, y se ordene autorizar y pagar la totalidad de las licencias. Segundo. Que, requerido informe a la recurrida, éste no fue evacuado, por lo que se prescindió del mismo. Tercero. Que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Cuarto. Que alega la recurrente la arbitrariedad incurrida por la Superintendencia en el rechazo de sus licencias médicas, en cuanto se desconocen sus informes médicos particulares, materializando el acto administrativo una infracción a lo previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. Quinto. Que, revisada la resolución impug

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Cortés Carrasco Kevin Eduardo Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol número 497-2026 La Serena, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Visto y considerando. Primero. Que, personalmente, comparece Kevin Marcelo Eduardo Cortés Carrasco, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber rechazado sus licencias médicas, alegando vul

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