BLANCO BATECA YENNIFER ALEJANDRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 doña Tamara Alexis Farrah Núñez, abogada, en representación de doña Yennifer Alejandra Blanco Bateca, de nacionalidad venezolana, deduce acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 2500100242509 de 10 de noviembre de 2025, notificada el 27 de enero de 2026, que ordena su expulsión del territorio nacional y le impone una prohibición de ingreso por el plazo de 5 años. Expone la recurrente que la amparada ingresó a Chile en agosto de 2023 por un paso no habilitado, motivada por la precaria situación económica en su país de origen y la pérdida de un hijo. Relata que se encuentra radicada en la ciudad de San Felipe, donde cuenta con un contrato de trabajo vigente desde diciembre de 2025 y realiza el envío de remesas para el sustento de su familia en Venezuela. Señala que ha demostrado buena conducta, realizó su autodenuncia y no posee antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Argumenta que la resolución impugnada amenaza su libertad ambulatoria y carece de una fundamentación suficiente, al no ponderar debidamente su arraigo laboral y las circunstancias personales conforme al artículo 129 de la Ley N° 21.325. Solicita que se acoja el recurso y se deje sin efecto la orden de expulsión. A folio 3 se decretó orden de no innovar. A folio 5 evacúa informe el abogado Eduardo Alejandro Pizarro Ciangarotti, en representación del Servicio Nacional de Migraciones. Sostiene que el acto impugnado es legal y fue dictado por autoridad competente en ejercicio de sus facultades. Aduce que la medida se funda en el ingreso clandestino de la amparada, configurándose la causal de los artículos 32 N° 3 y 127 N° 1 de la Ley N° 21.325. Afirma que se respetó el debido proceso, toda vez que, mediante acta de 19 de mayo de 2025, la Policía de Investigaciones notificó personalmente a la extranjera el inicio del procedimiento sancionatorio, otorgá
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es un medio de tutela de urgencia destinado a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a detenciones o prisiones arbitrarias, o ante cualquier otra privación, perturbación o amenaza ilegal a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, resulta útil recordar que la nueva normativa sectorial relacionada con Migración y Extranjería, sobre la base de la despenalización del fenómeno migratorio, regula el ingreso, la estadía y la residencia de los extranjeros sobre la base de la promoción y garantía de sus derechos. Asimismo, el artículo 9° de la Ley N° 21.325 establece expresamente que la migración irregular no es un delito, sin perjuicio del derecho del Estado para regular el ingreso y egreso de extranjeros. Tercero: Que, en este caso no existe controversia en cuanto al ingreso por paso no habilitado al país, de manera que la extranjera ha cometido una infracción a la Ley N° 21.325. En tal evento, la autoridad puede iniciar un procedimiento de expulsión, pero es requisito previo que dicha autoridad curse primeramente el procedimiento sancionatorio tendiente a determinar en cuál de las hipótesis del artículo 32 quedará el extranjero que ingresó irregularmente. Cuarto: Que, la autoridad administrativa, en la Resolución Exenta N° 2500100242509, incurre en un vicio de legalidad al emitir la orden de expulsión y fijar el plazo de prohibición de ingreso de forma simultánea. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley N° 21.325, una vez determinado el plazo de la prohibición de ingreso mediante el procedimiento correspondiente, la autoridad puede iniciar el proceso de expulsión conforme al artículo 127 N° 1 de la citada ley. No se advierten razones en el expediente que justifiquen haber dictado ambos actos administrativos conjuntamente, sin otorgar a la recurrente la oportunidad de impugnar la graduación de la sanción de prohibición de entrada de manera previa e independiente. Quinto: Que, a mayor abundamiento, la amparada cuenta con un arraigo laboral acreditado en autos mediante contrato de trabajo vigente en una sociedad hotelera de San Felipe desde diciembre de 2025, junto con el pago de cotizaciones previsionales en AFP Uno y afiliación a Fonasa. Asimismo, consta que doña Yennifer Blanco Bateca demostró voluntad de someterse a la normativa nacional al realizar su autodenuncia y enrolamiento el 19 de mayo de 2025. Sexto: Que, las circunstancias antes descritas, sumadas a la falta de antecedentes delictuales y la integración laboral de la amparada, tornan la medida de expulsión en una sanción desproporcionada. La autoridad administrativa no ponderó adecuadamente las circunstancias particulares del artículo 129 de la Ley N° 21.325, transformando la resolución impugnada en un acto ilegal que amenaza la libertad personal de la actora, razón por la cual se acogerá el
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se acoge la acción de amparo deducida en favor de Yennifer Alejandra Blanco Bateca en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2500100242509, de 10 de noviembre de 2025, que dispuso su expulsión. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos. Regístrese, notifíquese y archívese. N°Amparo-1387-2026.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 doña Tamara Alexis Farrah Núñez, abogada, en representación de doña Yennifer Alejandra Blanco Bateca, de nacionalidad venezolana, deduce acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 2
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