ALEJANDRO GUTIÉRREZ AEDO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Alejandro Jerónimo Gutiérrez Agüero e interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Isapre Nueva Masvida S.A., por la decisión de confirmar el rechazo de la licencia médica N° 20344361-7, estimando vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el acto recurrido es la Resolución Exenta N° R-01-DC-19343-2026, de 9 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó el rechazo del reposo prescrito por estimarse injustificado. Refiere que el criterio empleado sería meramente numérico y no clínico, omitiéndose la real entidad de su cuadro psiquiátrico, por lo que solicita se deje sin efecto dicho pronunciamiento y se ordene el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente. Informando, la Isapre Nueva Masvida S.A. solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que el actor registra un extenso período de reposo continuo y que, conforme a peritaje médico psiquiátrico practicado en abril de 2024, se concluyó que se encontraba en condiciones de reintegro laboral a contar de mayo del mismo año. A su turno, la Superintendencia de Seguridad Social solicitó también el rechazo de la acción, alegando en primer término su extemporaneidad, atendido que el recurrente tuvo conocimiento cierto del rechazo de su pretensión, a más tardar, el 18 de diciembre de 2025, fecha en que presentó una nueva solicitud de reconsideración, habiéndose deducido la presente acción recién el 10 de marzo de 2026. En subsidio, opuso la improcedencia del recurso y defendió la legalidad de lo resuelto. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes allí previstos, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza en su ejercicio. 2°) Que, para resolver la alegación de extemporaneidad, resulta necesario atender a la secuencia de actuaciones administrativas que inciden en la presente acción. En efecto, del mérito del expediente aparece que la licencia médica N° 20344361-7, emitida el 7 de enero de 2025 y con reposo a contar del día 6 del mismo mes, integró una serie de pronunciamientos administrativos referidos a las licencias médicas N°s 19794379-3, 20055906-1 y 20344361-7, extendidas por un total de 90 días a contar del 7 de noviembre de 2024. En dicha secuencia, la Isapre rechazó la licencia el 15 de enero de 2025, decisión que fue mantenida por la COMPIN en resoluciones de 18 de febrero, 9 de junio y 15 de julio del mismo año, y posteriormente confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resoluciones Exentas N° R-01-UME-130761-2025, de 24 de septiembre de 2025, y N° R-01-UME-170122-2025, de 9 de diciembre de 2025. 3°) Que, asimismo, consta que por presentación de 18 de diciembre de 2025 el recurrente solicitó nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social la reconsideración de esta última resolución, gestión que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-DC-19343-2026, de 9 de febrero de 2026, acto formalmente impugnado en autos. La presente acción constitucional fue ingresada sólo con fecha 10 de marzo de 2026. 4°) Que, de la cronología reseñada, se advierte que la resolución de 9 de febrero de 2026 no recae sobre un conflicto nuevo ni sobre antecedentes sustancialmente diversos, sino que constituye un nuevo pronunciamiento confirmatorio respecto de una controversia administrativa ya resuelta con anterioridad. En tales condiciones, no cabe atribuirle la virtud de renovar o reabrir el plazo fatal de treinta días previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, pues ello importaría dejar entregado al solo arbitrio del interesado el cómputo del término mediante la sucesiva deducción de solicitudes de reconsideración sobre un mismo asunto. 5°) Que, por lo demás, el recurrente tenía noticia cierta del rechazo de su pretensión, a lo menos, desde el 18 de diciembre de 2025, fecha en que dedujo una nueva reconsideración contra la Resolución Exenta N° R-01-UME-170122-2025, de 9 de diciembre de 2025, circunstancia que demuestra inequívocamente el conocimiento efectivo de la decisión adversa. Así, habiéndose interpuesto la presente acción sólo el 10 de marzo de 2026, forzoso es concluir que ella ha sido deducida fuera del plazo establecido para su ejercicio. 6°) Que, en consecuencia, la extemporaneidad constatada basta para desestimar la presente acción cautelar, sin que resulte necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes alegaciones formuladas por las recurridas, ni acerca del fondo de la controversia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Alejandro Jerónimo Gutiérrez Agüero en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Isapre Nueva Masvida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra An
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Alejandro Jerónimo Gutiérrez Agüero e interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Isapre Nueva Masvida S.A., por la decisión de confirmar el rechazo de la licencia médica N° 20344361-7, estimando vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N
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