SIN INFORMACION

HIDALGO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Makarena González Ávila, abogada, en favor de Juan Pablo Hidalgo Bustamante, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Refiere, en síntesis, que se encuentra afiliado a Isapre recurrida mediante un contrato de salud, y que pese a la entrada en vigor de la Ley N°21.331, que tuvo por objeto acabar con las discriminaciones en materia de salud mental, la recurrida no ha modificado su plan, actualizando este tipo de prestaciones. Señala que, previo a la modificación legal, el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes con coberturas reducidas para salud mental, con un límite no inferior al 25% de la cobertura FONASA. Por ello, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396 de 8 de noviembre de 2021 para ajustar las normas administrativas sobre cobertura de salud mental conforme a la nueva ley. Sin embargo, la recurrida sólo aplica esta directriz a los planes contratados después de marzo de 2022, mientras que los afiliados anteriores -como la recurrente- siguen teniendo coberturas restringidas. Solicita, en definitiva, que se acoja al presente recurso y que se ordene a la Isapre recurrida que adecúe el plan de salud del recurrente, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental otorgadas tanto a la recurrente como a cada una de sus cargas o beneficiarios del mismo plan de salud, sean igualadas a las de salud física, con costas. Segundo: Que, al informar el recurso, la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicita el rechazo del mismo, fundando su petición en las siguientes considera

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:(…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley N°21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias mé

Fallo

Por tanto, sostiene que no ha comercializado al recurrente un plan que contradiga lo dispuesto en la ley 21.331, pues su comercialización se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. En cuanto a las atribuciones de la Superintendencia de Salud, argumenta que la Circular cuestionada se ha dictado en plena concordancia con la legislación vigente y las facultades que ésta le otorga, citando los artículos 107 y 110 del DFL Nro. 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Agrega que conforme a la ley 19.880, tal Circular reviste el carácter de "Acto Administrativo" y está revestida de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad. La recurrida sostiene además que el recurso de protección no es la vía idónea para ventilar la materia en cuestión, pues cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia o interpretación de cláusulas contractuales constituye un asunto de lato conocimiento. Argumenta que la cotización pactada busca equilibrar los beneficios del contrato con los ingresos para financiarlos, por lo que no puede aumentarse unilateralmente los beneficios sin el ajuste necesario. Señala que existen procedimientos específicos para reclamar estas materias, como el establecido en el artículo 117 del DFL Nro. 1 de Salud y aquel del Título IV de la ley 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la ley 21.331. Finalmente, la recurrida argumenta que no existe privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales, pues su actuación se a

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C.A. Santiago. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Makarena González Ávila, abogada, en favor de Juan Pablo Hidalgo Bustamante, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, oto

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