ASOCIACIÓN DE CANALISTAS CANALES DE MALLARAUCO/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (ACUM. I.C. N°11659-2024) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Sexto al Décimo Primero, ambos inclusive, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos la actora, mediante la interposición de una acción contenciosa seguida bajo el procedimiento sumario, ha solicitado la declaración del perfeccionamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas que indican, demandando a la Dirección General de Aguas, organismo que no compareció durante la primera instancia por lo que se siguió el procedimiento en su rebeldía hasta la dictación de la sentencia, en contra de la cual la demandante dedujo recurso de apelación en atención a que el tribunal a quo le rechazó aquella solicitud de perfeccionamiento. SEGUNDO: Que, la demandada en autos, la Dirección General de Aguas es un servicio público que realiza distintas funciones relacionadas con la planificación, gestión, investigación y control de los recursos hídricos, así como también ejerce la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público y acuíferos, debiendo entre otras cosas, dirimir técnica y legalmente las materias que se someten a su pronunciamiento, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 298 a 307 del Código de Aguas. TERCERO: Que, de esta manera, resulta ser efectivo que, aquella repartición estatal en su calidad de servicio público que ha de cumplir las diversas tareas que le encomienda la ley, solo ha de ser un organismo técnico colaborador del tribunal, al que si bien se le puede solicitar el informe al que alude el artículo 179 del Código de Aguas, no se le puede considerar un legítimo contradictor, puesto que en esta litis se busca el perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, pretensión que, por una parte, no se impetra “en contra” del referido servicio, toda vez que la demanda no pretende efectos adversos a su respecto; y, que, por otra parte, por su naturaleza puede importar la afectación de derechos de terceros distintos a los peticionarios, procedimiento que no puede llevarse válidamente sin el debido emplazamiento de tales otros terceros a fin de que ellos puedan hacer valer lo pertinente a sus propios derechos. CUARTO: Que “la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, edición del año 2014, Tomo I, página 101). La legitimación se presenta, entonces, como un aspecto que debe ser examinado en todo pronunciamiento jurisdiccional de fondo.”. (Sentencia Excelentísima Corte Suprema, Rol N°19.148-2021, de 17 de agosto de 2022, considerando Cuarto de la sentencia de reemplazo). A su turno, “el concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe tener el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a l
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 13º Juzgado Civil de Santiago, en los autos C-9594-2022. Regístrese y devuélvanse los antecedentes. Redactada por el ministro Mauricio Olave Astorga. Rol N°15362-2023 Civil Pronunciado por la Decimocuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señor Juan Ángel Muñoz López, ministro señor Mauricio Olave Astorga y abogado integrante señor Andrés Fuchs Nissim. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no firma el señor Fuchs por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Sexto al Décimo Primero, ambos inclusive, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos la actora, mediante la interposición de una acción contenciosa seguida bajo el procedimiento sumario, ha solicitado la declaración del per
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