FEDERAL SEGURIDAD INTEGRADA S.A./DELEGACION PRESIDENCIAL REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin contar con capacitación y sin contar con la Directiva de funcionamiento aprobada, lo que constituiría contravención al artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607 en concordancia con los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, y lo establecido en el artículo 15 del citado Decreto Supremo 93. 2°) Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados” exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionarán con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. 3°) Que el reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N°53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, dicho artículo define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.” prohibiéndoles en su artículo 14, el empleo bajo concepto alguno, de armas de fuego en el desempeño de su come
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Mauricio Moya por el recurso por el tiempo de 15 minutos. Santiago, 23 de abril de 2026. Florencia Sáez Bugmann, relatora. Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Al escrito folio N°11: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento
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