BANCO FALABELLA CON ARÉVALO
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, el tribunal de primera instancia estimó configurada una causal de caducidad derivada de lo previsto en el artículo 5 bis de la Ley N°20.009, fundada en que la demanda, aun cuando fue admitida a tramitación, no habría sido notificada dentro del plazo de cinco días hábiles que señala la norma. Sin embargo, del tenor de dicha disposición no se desprende que el legislador haya establecido una sanción de tal naturaleza para el caso descrito. En consecuencia, tal como ha señalado previamente esta Corte, tratándose de sanciones procesales, y particularmente de aquellas que importan la pérdida o extinción de un derecho o facultad, como ocurre con la caducidad, su procedencia exige una consagración legal clara y expresa, atendido su carácter de derecho estricto. 2.- Que, en efecto, el referido artículo 5 bis, inciso cuarto, dispone en lo pertinente que, si el juez de policía local accede a la solicitud de suspensión, el emisor deberá presentar su demanda dentro de los diez días siguientes a la notificación de dicha resolución -plazo susceptible de ampliación por
Fundamentos
motivos fundados- y solicitar en ese mismo acto que la suspensión se mantenga hasta la notificación de la sentencia definitiva. Asimismo, señala, en lo relevante para el caso de marras que, una vez admitida la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro del plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la resolución que la admite a tramitación, debiendo dejar constancia de ello en el expediente. 3.- Que, como se advierte de la norma citada, su finalidad es regular el régimen de suspensión de la cancelación de cargos o de restitución de fondos que el emisor puede adoptar mientras se sustancia el procedimiento ante el juez de policía local, así como las actuaciones que deben realizarse para mantener dicha suspensión. No obstante, la disposición no contempla expresamente una consecuencia jurídica consistente en la caducidad de la acción o de la demanda en caso de no verificarse la notificación dentro del plazo señalado. Por consiguiente, extender dicho efecto a una situación que no ha sido prevista de manera explícita por el legislador, importaría una interpretación extensiva de una sanción, lo que resulta incompatible con el principio de tipicidad que rige en esta materia, por lo que no queda más que revocar la resolución apelada, como se dirá. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se revoca la resolución apelada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Policía Local de Pichidegua, en causa 419-2024, en cuanto resolvió tener por no interpuesta la demanda y, en su lugar, se dispone que el tribunal a quo deberá proseguir con su tramitación, como en derecho corresponda. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 155-2024-Policía Local
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos: 1.- Que, el tribunal de primera instancia estimó configurada una causal de caducidad derivada de lo previsto en el artículo 5 bis de la Ley N°20.009, fundada en que la demanda, aun cuando fue admitida a tramitación, no habría sido notificada dentro del plazo de cinco días hábiles que señala la norma. Sin embargo, del te
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