2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

CARIAGA MANRIQUEZ JUDIT/ SOCIEDAD COMERCIAL VITALDENT LIMITADA

Rol

Fecha

23 de abril de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por doña Ximena Hidalgo Eskuche, Jueza del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena, con excepción de los

Fundamentos

considerandos primero y segundo de la parte denominada “En cuanto a lo infraccional”, y de los apartados I y II de la parte denominada “En cuanto a la demanda civil”, los que se eliminan. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que, a fojas 143 y siguientes, don Óscar Oyarzún Zapata, abogado, en representación de la demandada Sociedad Comercial Vitaldent Limitada, en los autos sobre infracción a la Ley del Consumidor caratulados “Cariga Manriquez, Judith con Sociedad Comercial Vitaldent Ltda.”, Rol N° 513-2020 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, solicitando que esta Corte la revoque en todas sus partes y, en su reemplazo, declare que se rechaza la denuncia infraccional y la demanda por indemnización de perjuicios, y, en todo caso, en el evento que se confirme el fallo, que se libera a su representada del pago de las costas. Fundó su recurso, en primer término, en que la demandante concurrió a su representada para un tratamiento de endodoncia que no llegó a ejecutarse, por cuanto, atendido el escaso remanente de la pieza dentaria, fue necesario practicar previamente un ancho biológico, procedimiento en el que no se utiliza líquido irritante alguno, habiéndose medicado a la paciente con amoxicilina 875 mg/ácido clavulánico 125 mg por siete días. Hizo presente que, según consta en el presupuesto y ficha clínica acompañados a fojas 16 y 18 de autos, desde antes de iniciarse la atención la paciente presentaba una infección generalizada con inflamación que requirió tratamiento antibiótico, circunstancia anotada por la propia odontóloga tratante. Agregó que las recetas extendidas por otros profesionales que posteriormente atendieron a la demandante —acompañadas a fojas 11, 12, 22 y 24— prescriben antibioterapia y aciclovir, tratamientos propios de cuadros de inmunosupresión, aftas y herpes labial, y no de una supuesta quemadura por hipoclorito de sodio, cuyas lesiones, conforme a la literatura médica que invoca (revista Tame de la Universidad Autónoma de México y artículo de la revista Scielo de la Universidad de Antioquia), son localizadas, necrosantes y diametralmente opuestas a las que exhiben las fotografías acompañadas por la actora, más afines a aftas o a una infección bucal previa. Sostuvo que en autos no se acreditó, mediante pericia médica alguna, ni la aplicación del hipoclorito de sodio ni que las lesiones que presenta la demandante tengan su origen en el tratamiento imputado, construyéndose la sentencia sobre una presunción carente de sustento, en circunstancias que la propia documentación aportada por la actora demuestra que la endodoncia no se alcanzó a ejecutar. Invocó el artículo 12 de la Ley N° 19.496 para sostener que su representada cumplió con la prestación comprometida en los términos posibles dadas las condiciones clínicas previas de la paciente, y el artículo 50 de la misma ley, concluyendo que no

Fallo

fallo en argumentos sólidos conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en particular respecto de la correlación entre las lesiones reclamadas y la efectiva aplicación del producto químico imputado, omitiendo además considerar la dificultad de la prueba, las cargas probatorias y la garantía del debido proceso. Añadió que resulta contradictorio que la actora funde su pretensión indemnizatoria en normas propias de los cuasidelitos civiles, tratándose en la especie de una relación de naturaleza contractual. En tercer término, impugnó la indemnización de perjuicios a que fue condenada su representada, sosteniendo que no concurren los presupuestos copulativos de la responsabilidad contractual —incumplimiento de obligación previamente establecida, acción u omisión culpable o dolosa, existencia de perjuicios, relación de causalidad, ausencia de causal de exención y mora del deudor—, por cuanto no ha existido incumplimiento ni conducta reprochable de su parte. Invocando el artículo 1556 del Código Civil y la doctrina uniforme en la materia, sostuvo que el daño, para ser indemnizable, debe ser cierto, real y efectivo, no meramente hipotético o eventual, y que, conforme a los artículos 1437, 2284, 2314, 2329 y 1698 del mismo cuerpo legal, corresponde a la demandante acreditar su existencia, sin que pueda presumirse el menoscabo por la sola circunstancia del supuesto incumplimiento contractual. Respecto del daño

Texto Completo (Preview)

Cariaga Manriquez, Judit Sociedad Comercial Vitaldent Limitada. Infracción Ley del Consumidor. Rol N° 4-2025 (Rol N° 513-2020 del 2° Juzgado de Policía Local de La Serena.) La Serena, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por doña Ximena Hidalgo Eskuche, Jueza del Segundo Juzgado de Policía Loca

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